REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2009-000567.-
PARTE ACTORA: CAMILA JOSEFINA MIJARES DE SORO., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.115.931.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS ESCOBAR TOVAR abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.577.-
PARTE DEMANDADA: JENNIFER LIGEHIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CLIFFORD JESÚS RUMBOS LUJAN, venezolanos, mayores de edad y titulare de las cédulas de identidad Nºs. 6.203.644 y 10.335.804 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GHISLENE ZOÉ SÁNCHEZ MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.032-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITVA
DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representante legal de la parte demandante en el cual arguyó que su representada dio en arrendamiento el apartamento de su propiedad distinguido con el Nº B-3, primer piso del Edificio “LARA” ubicado en la calle real de Sarria de la Urbanización Andrés Bello, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos Jennifer Ligehia Martínez Hernández y Clifford Jesús Rumbos Lujan antes identificados, en fecha 18/09/2006 mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 1, Tomo 53, por un lapso de seis meses, prorrogándose por un lapso especial de seis meses mediante un convenio de preferencia ofertiva autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/03/2007, y que vencido dicho lapso y que en fecha 09/10/2007 nuevamente les concedió otro plazo de seis meses según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 24, Tomo 79 y ya vencido este último lapso los arrendatarios no han manifestado interés alguno en adquirir el inmueble arriba identificado motivo por el cual procedió a demandar el desalojo en virtud de lo convencionalmente pactado en el último de los convenios suscritos.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 19/03/2009, se admitió la presente demanda.-
Mediante diligencia de fecha 16/04/2009, el alguacil encargado de realizar la citación personal de los co-demandados, consignó recibo de citación debidamente firmados.-
Mediante diligencia de fecha 21/04/2009, comparecieron los co-demandados debidamente asistidos de abogados y consignaron escrito de contestación a la demanda, trabada así la litis en los siguientes términos:
“…Alegaron que están en condición de arrendatarios desde el año 2000 y que desde ese año han tenido diez (10) renovaciones del contrato de arrendamiento primario, todas autenticadas por ante la Notaría Pública, por períodos de seis (06) meses cada una de ellas, consignados algunas de ellas para que surtan efectos legales en la causa. Manifestaron que su relación arrendaticia con la hoy demandante nunca ha sido problemática y que en lo referente al pago del canon de arrendamiento han sido lo mas correctos posible cancelando los mismos a través de internet o en la cuanta bancaria de la arrendadora consignando la copia simple de los últimos cinco (05) meses, conjuntamente con el escrito de contestación. Cancelando los ajustes correspondientes al depósito en garantía del arrendamiento y corriendo con el pago de los servicios básicos inherentes al inmueble, así como las reparaciones menores acaecidas en el inmueble arrendado. Que efectivamente en el año 2007, la propietaria del inmueble les ofreció en venta el inmueble por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y un anticipo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en calidad de arras, para asegurar la negociación y en virtud de no contar con esa cantidad, aunado a que el terreno donde esta edificado el inmueble no es propio, los demandados le propusieron de manera verbal a la propietaria y a su abogado la elaboración de un documento de compra venta a los fines de solicitar un crédito hipotecario, lo cual fue aceptados por ambas partes, más no se llevo a cabo debido a la negativa por parte de los hijo de la arrendataria en otorgar el mencionado documento. Aceptaron que habitaban en el inmueble de marras en calidad de arrendatarios y que la demandante era su arrendadora. Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación arrendaticia se haya iniciado el 18/09/2006. Negaron, rechazaron y contradijeron que se les considere ex arrendatarios por seguir poseyendo esa cualidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que nunca hayan manifestado interés alguno en la preferencia ofertiva que le hiciese de forma verbal la arrendataria. Negaron, rechazaron y contradijeron que supuesto silencio u omisión alegada por su contraparte constituya causal de desalojo, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece de forma expresa tales supuestos para la procedencia de la acción de desalojo…”
PUNTO PREVIO
Ahora bien, luego del estudio cuidadosamente efectuado al planteamiento peticionado por la parte demandante ante este órgano jurisdiccional, así como los alegados esbozados por los co-demandados en el acto de la litis contestación, esta Juzgadora considera necesario efectuar un análisis a la causa pretendí y al documento que sustenta tal acción, se evidencia que la relación arrendaticia existente entre las partes comenzó a regir a partir del día 06/12/2000 y no como sostiene la parte demandante que fue a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento fechado el 18/09/2006. No obstante, del examen efectuado a los contratos existentes en autos se constata que se mantuvo una relación arrendaticia prolongada e inextinguible hasta el último contrato de arrendamiento fechado el 18/09/2006 (folios 15 al 19). La duración quántica de esta última convención arrendaticia fue de seis (06) meses fijos, finalizando el 18/03/2007, a partir del día siguiente comenzaba a operar a favor de los arrendatarios la prorroga legal establecida por el legislador en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, beneficio este que es de estricto cumplimiento por parte de arrendador y forma parte del orden publico inquilinario, es decir, del conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión máxima del equilibrio social dictadas en protección del arrendatario y cuya violación e incumplimiento por parte del arrendador genera la nulidad de todo acuerdo o estipulación que implique la renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos, según lo dispuesto en el artículo 7 de la mencionada ley especial en materia arrendaticia, lo cual se traduce que aún cuando los arrendatarios hubiesen suscrito el convenio de fecha 19/03/2007, este es nulo, en toda y cada una de sus partes, porque si bien es cierto que en materia de contratación la regla general es que las partes son libres de contratar y que el contrato es ley entre las partes, tal y como lo establece la norma macro estatuida en el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela, no es menos cierto que esa autonomía de contratación tiene como límite al orden público, según lo establecido en el artículo 6 ejusdem: “…No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…” Por lo tanto, la violación de las normas de orden público es la excepción a la regla de libertad de contratación. Siendo ello así y tomando en consideración que los meses otorgados a la parte demandada no eran otros que los de su prórroga legal, dicho documento es nulo, así como todo lo pactado en el. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa que la parte accionante demanda el desalojo del inmueble en virtud de incumplimiento en la celebración de la opción de compra venta del inmueble arrendado o la no compra del mismo por los ciudadanos Jennifer Ligehia Martínez Hernández Y Clifford Jesús Rumbos Lujan. Al respeto es importante señalar que el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34. Una vez acotado lo anterior se desprende que la representante legal de la ciudadana Camila Josefina Mijares De Soro, parte demandante de autos no fundamento su acción en ninguna de las causales que establece el artículo in comento, solo se limitó ha solicitarle a este órgano jurisdiccional el desalojo fundado en un convenio suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual versa sobre la celebración de una opción de compra venta del inmueble arrendado, situación de hecho que impide a esta Juzgadora proferir una decisión ajustada a derecho en consonancia con el precepto constitucional de la equidad procesal, lo cual conlleva a efectuar un análisis al contenido implícito en el artículo 254 del Código Procesal Civil.-
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Ciertamente el Juez debe resolver la controversia planteada por las partes, en apego al principio de la verdad procesal establecido en el artículo 12 ejusdem, que nos constriñe a tener por norte la verdad, aún cuando la imperfección de los elementos de convicción no lo permita, caso en el cual se debe apelar a lo que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal. Siendo así se infiere que al no determinar con precisión la parte actora la causal taxativa en la cual basa su pedimento se esta colocando en indefensión a su antagonista jurídico que no podrá desplegar con aptitud la labor de defensa idónea tendiente a desvirtuar los alegatos argüidos en su contra, hecho por el cual esta Juzgadora considera que la presente acción no debe prosperar y debe ser declara sin lugar en virtud de la ambigüedad en la cual fue fundada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CAMILA JOSEFINA MIJARES DE SORO contra los ciudadanos JENNIFER LIGEHIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CLIFFORD JESÚS RUMBOS LUJAN, ambas partes identificadas en autos.- ASÍ SE DECIDE.-
Se imponen las costas procesales a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-000567.-
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