REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001567
PARTE ACTORA: ANA VIOLETA VILLALTA MOREAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.880.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO CANELON ANZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.280.559. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208. MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega que su representado dio en arrendamiento al ciudadano Luís Alfredo Canelón Anzola, un inmueble constituido por el apartamento N-7-B, P-7, Residencias Pedernales, ubicado en la Avenida Páez Urbanización Montalban II Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2000, y por cuanto su representada necesita el inmueble para sus dos hijas ciudadanas, Mariana Carolina Díaz Villalta y Luisa Mercedes Díaz Villalta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.863.535 y 15.863.536 respectivamente, quienes viven alquiladas en Colinas de Bello Monte, Residencias Aquarama, P-4, Apto N-402 Municipio Baruta del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento mensual de mil quinientos bolívares, que paga su mandante por cuanto sus hijas no trabajan, más los gastos de alimentación y estudios, siendo muy forzoso mantener dichos gastos y es por ello que al no llegar a un acuerdo razonable con el demandado es por lo que procedió a demandar al ciudadano Luís Alfredo Canelón Anzola, en la acción de Desalojo.
Fundamento de la acción, el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 26/06/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 21/10/2.008, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 09/03/2.009, le designó Defensor Judicial de la parte demandada.-
En fecha 06 de abril de 2009, compareció el Abogado William Martínez Vegas, Inpreabogado Nº 26.208 y consignó poder otorgado por el demandado, ciudadano Luís Alfredo Canelón Anzola, dándose así por citado en nombre de su representado, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 13/04/2.009, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo por no ser ciertos los hechos alegados y no ajustadas a derecho, afirmó que efectivamente en fecha 17 de noviembre de 2000, su representado suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), igualmente negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Ana Violeta Villalta Morean, tenga necesidad del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Mariana Carolina Díaz Villalta, se encuentre embarazada y que la ciudadana Ana Violeta Villalta Morean, pague alquiler por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y que la ciudadana Ana Violeta Villalta Morean, pague los gastos de Alimentación y estudios de sus hijas ni que estas estén sin trabajo.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes las promovieron.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
La parte actora trajo a los autos, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 17/11/2000, anotado bajo el Nº 1, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, copia simple del documento de Propiedad del inmueble, los cuales este Tribunal les otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente consignó Contrato de arrendamiento privado el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma por el ciudadano Raudo Osvaldo Díaz Monclus, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-
Asimismo, promovió la testimonial de la ciudadana Luisana Mercedes Díaz Villalta, la cual fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano Raudo Osvaldo Díaz; que él es su arrendador; que tiene dos años arrendada y que paga dos mil cien bolívares mensuales (Bs. 2.100,00); que no puede continuar pagado el alquiler; que vive con su hermana y su bebe y que no tiene ningún nexo de parentesco con el ciudadano Raudo Osvaldo Díaz Monclu. Razón por la cual esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el dicho de la testigo antes citada. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir se observa que para que sea procedente el desalojo de un inmueble fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de los siguientes extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente los motivos que tiene para pedir esa desocupación, pues, si bien es cierto, que el estado garantiza el derecho de propiedad, también es cierto que la Constitución en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006, donde señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En el presente caso, a los efectos de determinar la procedencia del desalojo, observa quien aquí sentencia que no formó parte de lo que fue controvertido la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, en el presente juicio, sin embargo, la representación de la parte demandada alegó que la ciudadana Ana Violeta Villalta Morean, en ningún momento le solicitó a su representada la desocupación del inmueble arrendado por la causal que alega, debe entonces el Tribunal averiguar, cual es la verdadera naturaleza del contrato cuyo desalojo demanda la actora y en ese sentido constata que, la cláusula Novena del contrato estableció textualmente lo siguiente: “el plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, contado a partir del 16 de noviembre del año 2000 hasta el día 16 de mayo del año 2001 plazo que es improrrogable, y que en consecuencia termina el día dieciséis de mayo del año dos mil uno”. De lo anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de seis meses contado a partir del 16 de noviembre de 2000 hasta el 16 de mayo de 2001, y en consecuencia termina el contrato el 16 de mayo de 2001.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece que el término de duración es de seis meses y que el mismo culmina el 16/05/2001, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como del arrendatario, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado.
En razón de lo anterior observa quien aquí juzga que el contrato comenzó a regir el 16 de noviembre de 2000 y venció el 16 de mayo de 2001, comenzando el día 17 de mayo de 2001, el lapso de la prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en la norma era de seis meses, pero, una vez vencido ese plazo y continuar la arrendataria en posesión del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configuró un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, considera el Tribunal cumplido, el primero de los extremos exigidos para la procedencia del desalojo solicitado, es decir, que el contrato cuyo desalojo pretende la actora es un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado. Así se establece.
En segundo lugar, de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal que no fue controvertida la condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora en el presente juicio, teniéndose por satisfecho el segundo de los extremos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
De igual manera, de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso. En especial del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Raudo Osvaldo Díaz Monclu y las ciudadanas Luisa Mercedes Díaz Villalta y Mariana Carolina Díaz Villalta, debidamente ratificado en su contenido y firma por el tercero del cual emana, adminiculado con la testimonial de lo ciudadana Luisana Mercedes Díaz Villalta, se desprende que ciertamente la ciudadana Ana Violeta Villalta Morean, necesita el inmueble para sus dos hijas, las cuales viven alquiladas, hechos estos que no fue desvirtuado en forma alguna en la secuela del proceso, razón por la cual considera quien aquí sentencia que se encuentran llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se desprende de las actas procesales que la actora cuente con otro inmueble donde pudieran fijar su residencia o las de sus hijas; por tanto, la presente demanda es PROCEDENTE, y así se decide.
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de Desalojo, incoada por Ana Violeta Villalta Morean contra Luís Alfredo Canelon Anzola, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A desalojar en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme el siguiente bien inmueble: Apartamento N.-7-B, P-7 de las Residencias PEDERNALES, ubicado en la Urbanización Montalban II, Avenida Páez Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria,
Abg. Veriuska Almeida Pérez
En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Veriuska Almeida Pérez