REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2009-000280


PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 6.972.140.-

APODERADOS JUDICIALEs
DE LA PARTE DEMANDANTE:
NORMA SAUME DE LIBERA, JUDITH TROPPER CEDEÑO y ROSA TARICANI CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.318, 3.823 y 21.004, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



LUIS VICENTE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 922.766.-

LUIS ROBERTO GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.935.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 17 de Abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial asignándose su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 20 de Abril de 2009, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve.-
Narran las apoderadas de la parte actora en su libelo de demanda que el 20 de septiembre de 1.990 la INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano LUIS VICENTE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 922.766, un inmueble constituido por el Apartamento 32 del Edificio Residencias Parque Junín, ubicado en la Avenida Andrés Bello Calle Santa Rosa, Caracas.- Que dicho contrato le fue cedido a su mandante el 16 de junio “…del año en curso…” (SIC).-
Continúan relatando que el canon de arrendamiento se convino en CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES (anteriores) CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 5.022,15) mensuales y por sucesivas regulaciones ascendió al monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (anteriores) CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 179.810,81) mensuales.- Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de los meses desde Enero de 2005 hasta Octubre de 2008 adeudando en total OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 8091,45).-
Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones dejados de percibir, más los intereses de mora calculados al uno por ciento mensual.-
Practicada la citación del demandado, este compareció oportunamente en fecha 25 de Mayo de 2009 y en su escrito de contestación opone las cuestiones previas a que se refieren los numeral 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que “…no consta en el presente expediente instrumento alguno que le atribuya tal legitimidad o carácter para accionar, ni ser representado mediante otorgamiento de poderes a terceros al ciudadano RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO…” y que el propietario del inmueble murió por lo que se extinguió el mandato de administración del inmueble.-
Señala además: “…Igualmente opongo la cuestión previa del literal 6 del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en virtud que, la actora no presentó …los instrumentos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho que le acredite la titularidad del inmueble objeto de de la presente causa…”.-
En cuanto al fondo, niega rechaza y contradice que tenga alguna deuda con el ciudadano RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, desconoce las gestiones de cobro y afirma que no recibió ninguno de los telegramas, alega que la cesión no le fue notificada, ni la existencia de ningún nuevo propietario.- Igualmente alega la prescripción de las pensiones demandadas.-
Las partes en el curso de la causa aportaron las pruebas que adelante se relacionan, valoran y aprecian.-
Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio nueve (9) al folio diez (10) del expediente instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A. y el ciudadano LUIS VICENTE GARCIA RAMIREZ, el cual se valora conforme a las normas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa.-
2. Nota de cesión, estampada al cuerpo del instrumento en el cual consta el arrendamiento y por la cual adquiere la condición de arrendador el ciudadano RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO.- Esta se valora conforme a las normas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la cesión efectuada en 16 de julio de 2008.-
3. Instrumento privado “certificación de pagos de alquileres” emanado de la ADMINISTRADORA ARAUCA, C.A. indicando que el arrendatario demandado en esta causa adeuda las pensiones de arrendamiento que se detallan en la misma.- Esta instrumental se desecha por cuanto no emana de la parte contra la cual se pretende hacer valer.-
4. Recibo de consignación de telegrama de fecha 16 de Agosto de 2007.- Esta instrumental se desecha por cuanto por sí sola no hace ningún mérito sobre el contenido del telegrama a que se refiere.-
5. Aviso de entrega de telegrama de fecha 23 de Mayo de 2008.- Esta instrumental se desecha por cuanto por sí sola no hace ningún mérito sobre el contenido del telegrama a que se refiere.-
6. Telegrama de fecha 14 Abril de 2008 en el que le requieren al arrendatario “pasar” por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., en referencia a las deudas por alquileres.- Esta instrumental no hace ningún mérito, pues no se determina la obligación, en tal virtud se desecha.-
Adminiculando las probanzas anteriores se establece que entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., y LUÍS VICENTE GARCÍA RAMÍREZ se suscribió contrato por el arrendamiento del inmueble constituido por el Apartamento 32 del Edificio Residencias Parque Junín, ubicado en la Avenida Andrés Bello Calle Santa Rosa, Caracas y que el mismo fue cedido por el arrendador al ciudadano RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO quien en tal virtud adquiere esta condición.-
Vale además significar que el monto del arrendamiento no es un hecho controvertido por el demandado.-
III
CUESTIONES PREVIAS
Alegando que no existe prueba de que el ciudadano RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO tenga legitimidad o cualidad para demandar, se oponen las cuestiones previas a que se refieren los numerales 2,3 y 4 del artículo 346.-
Es conveniente iniciar significando que la cualidad de las partes bien sea activa o pasiva, es decir la “legitimatio ad causam” en nuestro ordenamiento civil constituye un presupuesto material de la sentencia favorable y es por ello que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exige que se alegue como un punto relativo al fondo y por tanto no controlable por vía de cuestiones previas.-
No obstante es pertinente recordar al maestro Loreto cuando en su Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, claramente establece que la cualidad se resume en la identidad entre aquel a quien la Ley en abstracto le concede la acción y quien en concreto la ejerce en la causa, lo que sin duda se vincula a que la situación material es distinta y anterior a la injerida en el proceso.- En el caso de autos, quien demanda lo hace como arrendador, condición que adquiere por una cesión, de la que vale anotar no se ha establecido su nulidad.- Por tanto, en la presente causa hay que estimar la cualidad del actor para intentarla y sostenerla.-
Aclarado lo anterior ahora es pertinente recordar que las cuestiones previas son formas de control de distintos presupuestos y por tanto deben emplearse para atacar la infracción de alguno de ellos en concreto, así tenemos que:
a) La prevista en el ordinal 2 está dirigida a controlar la capacidad procesal de las partes, recordando que en nuestro ordenamiento la capacidad es la regla y que desde el punto de vista de la capacidad procesal en concreto son capaces a tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil quienes que prevé: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…” así son incapaces el entredicho y quienes no han alcanzado la mayoría de edad, salvo los supuestos en los cuales la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, les habilita para el ejercicio personal y directo de acciones, facultándoles incluso para conceder poder a abogados.-
b) La del ordinal 3 está dirigida a controlar la capacidad de postulación, recordamos que en nuestro ordenamiento solo pueden postular ante los Tribunales quienes tienen título de abogado y se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado.- También se controla la suficiencia del poder para la actuación que se pretende realizar.-
c) La del ordinal 4 está referida a la suficiencia de la representación del citado.-
Es evidente que los hechos alegados no guardan ninguna relación con los supuestos de las causales invocadas, por tanto deben desecharse estas cuestiones previas y así se decide.-
Ahora, por otra parte se indica que se opone la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto es preciso recordar que la norma del 340 del Código de Procedimiento Civil, regula los requisitos de la demanda y su infracción se denuncia por vía de la cuestión previa a que prevé el numeral 6 del artículo 340 “ejusdem” por tanto se desecha el alegato formulado y así se decide.-
IV
MERITO
En la presente causa la actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento alegando la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses desde Enero de 2005 hasta Octubre de 2008 adeudando en total OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 8091,45).- No existe prueba que establezca que el demandado realizó el pago del canon de arrendamiento de las pensiones que se han señalado como insolutas por la actora y se invoca su prescripción.-
Conforme a la previsión del artículo 1980 del Código Civil “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”.- Ahora respecto a la forma de computar el lapso al efecto de la prescripción debemos advertir que el cómputo del tiempo para que la misma se verifique debe hacerse desde el momento en el que se haga exigible.- En el caso que nos ocupa desde el primero de cada mes conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.-

Debe igualmente considerarse que en la presente causa el demandado fue citado en el mes de Mayo de 2009, con lo cual se interrumpió la prescripción que corría para las mensualidades reclamadas, excepto para aquellas para las que con anterioridad hubiere transcurrido el tiempo de la prescripción, es decir tres (3) años desde que son exigibles.- Siendo así se deben considerar prescritas las mensualidades correspondientes a los meses Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006.-

De modo que no se ha extinguido por prescripción la obligación de pagar las pensiones reclamadas desde Mayo de 2006 hasta Octubre de 2008, las cuales ascienden a la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.214,49).- Respecto a los cuales no hay prueba del pago u otro hecho extintivo, por lo que debe considerarse incumplida la obligación de pagar los mismos conforme a la previsión del artículo 1592 del Código Civil.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-
Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-
Ahora bien pretende además la actora el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas y que hemos determinado ascienden a CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.214,49) que corresponde a los meses desde Mayo de 2006 hasta Octubre de 2008, igualmente reclama las que se sigan venciendo a partir de esa fecha y hasta la entrega del inmueble.-
La posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, no son excluyente como ya reiteradamente se ha sostenido, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…” .-
Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de cánones de arrendamiento vencidos determinados en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.214,49).-
Igualmente, se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran desde noviembre de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble y a razón de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 179,81) mensuales.-
En cuanto a los intereses demandados a la tasa del uno por ciento mensual, se niega esta pretensión ya que resulta contraria a la disposición del artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda solo respecto a la resolución pretendida y parte de las pensiones reclamadas y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, en contra del ciudadano LUIS VICENTE GARCIA RAMIREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer la entrega material real y efectiva a la parte actora, del inmueble constituido por el Apartamento 32 del Edificio Residencias Parque Junín, ubicado en la Avenida Andrés Bello Calle Santa Rosa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.-
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos que ascienden la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.214,49) Igualmente, se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble y a razón de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 179,81) mensuales.-
TERCERO: Respecto a las costas se procederá como dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 22 de Junio de 2009, siendo las 10:11 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-M-2009-000280