REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000891
PARTE DEMANDANTE:
GLORIA OMAIRA ALONZO DE PISCIOTTA y PATRICIA ALEJANDRA PISCIOTTA ALONZO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.075.572 y 16.813.271, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALFONSO GRATEROL JATAR, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429 y 90.812, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2001, registrada bajo el Nº 82, Tomo 512-A Quinto.-
ALBERTO GUILLEN y ANAMEL RODRIGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.552 y 77.061, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09 de Abril de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que en fecha 15 de Abril de 2008 la admite y ordena el trámite conforme a las normas del juicio oral.-
Narran los apoderados de las actoras GLORIA OMAIRA ALONZO DE PISCIOTTA y PATRICIA ALEJANDRA PISCIOTTA ALONZO que son causahabientes GIUSEPPE PISCIOTTA quien es uno de los vendedores de las acciones de la sociedad mercantil LA CAVALLERIA RUSTICANA C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI C.A.-
Que en virtud de la referida negociación se quedo a deber a los vendedores GIUSEPPE PISCIOTTA y VITO DI CAMPO, como saldo del precio de venta la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00), ahora VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000.00) de los cuales fueron cancelados CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), ahora CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000.00) y que del saldo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00), ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000.00) correspondían a su causante la mitad y que siendo que la misma no ha sido cancelada demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI C.A., para que pague en total la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (BS. 17.000.00) que comprende el capital, los intereses legales y los intereses moratorios.- Igualmente reclaman los intereses moratorios que se continúen venciendo.-
Practicada la citación de la demandada, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.462, en su carácter de Presidente de la misma y en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que se resolvió con sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, contra la cual se intento regulación de competencia que resuelta resultó a favor de que es competente este Juzgado, agregándose el cuaderno correspondiente el 23 de Abril de 2009.-
En la oportunidad de la contestación, conforme a la previsión del numeral 1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció para alegar nada respecto al fondo y tampoco promovió nada en su descargo.-
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
II
Conforme a las disposiciones del juicio oral contenidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en este procedimiento es aplicable la institución de la confesión ficta en el siguiente supuesto:
“Si el demandado no contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.-
Asimismo, y como bien se sabe se dispone en el artículo 362 ejusdem que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
La omisión de la contestación de la demanda limita a los alegados en el libelo los hechos que forman parte de la causa y a los mismos les confiere una presunción de verosimilitud, así sobre su existencia o no queda limitado el debate y en consecuencia el tema probatorio, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
“…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-
Empero, la parte demandada, nada probó que le favoreciera, como ya se ha señalado.-
Ahora esta circunstancia procesal debe concurrir con el hecho de que la pretensión de la actora no sea contraria a Derecho y al respecto se ha interpretado que se trata de que la pretensión este tutelada por el orden jurídico.-
En el caso que nos ocupa y dado que las actoras señalan proceder en virtud de su condición de sucesoras de GIUSEPPE PISCIOTTA, se advierte el contenido del artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos que prevé:
“Artículo 52. Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas y las sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas”.-
En el presente caso no ha sido aportado el certificado de solvencia referido y en virtud de ello, no puede prosperar la acción propuesta y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por GLORIA OMAIRA ALONZO DE PISCIOTTA y PATRICIA ALEJANDRA PISCIOTTA ALONZO contra la sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI C.A.-
Se condena a la actora al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de ley, sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (3) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).- Años199 de Independencia y 150 de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 03 de Junio de 2009, siendo las 2:54 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: Nº AP31-V-2008-000891
|