REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 2 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº TI-22.284 (2007-000151

En fecha primero (1º) de junio de 2009, este Tribunal mediante sentencia declaró inadmisible la demanda incoada por ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., en contra del ciudadano JEAN MAURICE BERGERON y por la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria en costas.
I
DE LA SOLICITUD
El día primero (1º) de junio de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado en ejerció FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.858, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., identificada en autos, en la que solicitó: “(…) Vista la decisión proferida por este Tribunal y publicada en fecha de hoy, solicito aclaratoria de la misma, por cuanto nuestra pretensión fue declarada inadmisible y al estar mi representada como depositaria del buque “Amira”, objeto del litigio, pido se pronuncie sobre el destino de la nave (…)”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., se pronunció en los siguientes términos:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En lo que respecta a la oportunidad para hacer la solicitud, en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Alto Tribunal indicó: “... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Así las cosas, se observa que la solicitante presentó su petición el día primero (1º) de junio de 2009, por lo que juzga este Tribunal, conforme al criterio arriba sustentado, que la misma fue introducida oportunamente, puesto que la sentencia fue dictada en la misma fecha, por lo que admite la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar la solicitud presentada. A tal efecto, observa lo siguiente:
Del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se extrae y se ratifica, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación -como sucede en el caso de autos-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte de la citada norma procesal, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
En el presente caso, la parte actora requiere aclaratoria del fallo en relación al destino del buque “Amira”; en este sentido, este Tribunal observa que declarada inadmisible la demanda, le corresponde a la depositaria del bien restituir el buque a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el Titulo XV, Capitulo I, Sección II del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE la aclaratoria solicitada en los términos indicados supra.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha primero (1º) de junio de 2009.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


FVR/ac/yo.-
Expediente TI-22.284 (2007-000151)