REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2007-003907

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMON MATA BRACHO, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, PABLO GILBERTO LUNA RIVERO, RAIZA RODRIGUEZ, TONI JOSE CHIRINOS BORJAS, WILLIAM GILBERTO SARCOS ROMERO, YADIRA JOSEFINA CROES AZUAJE, YANETH TRINIDAD QUINTERO TALAVERA, YARITZA MOTA, FERNANDO DE JESUS BRACHO GONZALEZ, DAVID LENNY INCIARTE URDANETA, JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, HERMAN JOSE MEJIA VALBUENA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, TONY MERCADO GUEVARA, DORIS AMERITA CASTRO DE CRUZ, LUZMILA TREJO FERREBUZ, MARCOS JERJES ESPINA ALMARZA, NARDA GARCIA DE VALBUENA, OSWALDO JESUS MOLERO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.098.781, 5.826.495, 3.397.901, 4.525.687, 5.181.736, 2.821.796, 7.667.861, 5.716.387, 7.792.332, 4.540.590, 7.787.705, 5.795.624, 7.627.642, 5.040.697, 5.099.470, 4.155.311, 4.756.036, 3.774.632, 5.833.853, 5.797.527 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS DIAZ, GLADYS SALAZAR, MARIA PINEDA, JOSE RUIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544, 117.226, 83.935, 44.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del denominado anteriormente Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CARLOS MARIO SALAS, ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, PAULA MATA, DORALICE BOLIVAR, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 90.812,, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 15.071, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534, 67.603 respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de febrero de 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 17 de febrero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 20 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 03 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo en fecha 04 de junio de 2009.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
NELSON MATA, ingresó en fecha 16 de AGOSTO de 1.978 y egresó en fecha 15 de mayo de 1.996; que desempeñaba el cargo de Agente de Operaciones Comerciales; OSLEDY CHACIN, ingresó en fecha 15 de febrero de 1.974 y egresó en fecha 01 de junio de 1.996; que desempeñaba el cargo de Agente de Operaciones Comerciales; PABLO LUNA, ingresó en fecha 16 de agosto de 1.978 y egresó en fecha 15 de junio de 1.996; que desempeñaba el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, RAIZA RODRIGUEZ, ingresó en fecha 25 de septiembre de 1.978 y egresó en fecha 31 de marzo de 1.996; que desempeñaba el cargo de Vicepresidente Ejecutivo Expansión Operativo de Red; TONI CHIRINOS; ingresó en fecha 05 de enero de 1.975 y egresó en fecha 01 de julio de 1.996; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II; WILLIAM SARCOS, ingresó en fecha 16 de junio de 1.976 y egresó en fecha 15 de febrero de 1.996, que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I; YADIRA CROES, ingresó en fecha 02 de mayo de 1.978 y egresó en fecha 01 de septiembre de 1.996, que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones III; YANETH QUINTERO, ingresó en fecha 29 de septiembre de 1.980, egresó en fecha 30 de septiembre de 1.996, que desempeñaba el cargo de Operador del Centro de Servicios; YARITZA MOTA, ingresó en fecha 03 de enero de 1.977 y egresó en fecha 30 de abril de 1.996, que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones V; FERNANDO BRACHO, ingresó en fecha 24 de enero de 1.983 y egresó en fecha 01 de agosto de 1.996; que desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento; DAVID INCIARTE, ingresó en fecha 01 de octubre de 1.975 y egresó en fecha 30 de mayo de 1.996; que desempeñaba el cargo de Secretaria I; JOSE CHACON, ingresó en fecha 12 de mayo de 1.973 y egresó en fecha 30 de abril de 1.996, que desempeñaba el cargo de Instructor Avanzado; HERMAN MEJIA ingresó en fecha 09 de septiembre de 1.976 y egresó en fecha 01 de agosto de 1.996; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Especiales; HENRY HERNANDEZ, ingresó en fecha 16 de septiembre de 1.977 y egresó en fecha 01 de julio de 1.996, que desempeñaba el cargo de Agente de Operaciones Comerciales; TONY MERCADO ingresó en fecha 20 de septiembre de 1.980 y egreso en fecha 01 de agosto de 1.995, que desempeñaba el cargo de Asistente al Contador; DORIS CASTRO ingresó en fecha 05 de noviembre de 1.980 y egreso en fecha 15 de junio de 1.996, que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones IV; LUZ TREJO ingresó en fecha 11 de julio de 1.975 y egresó en fecha 24 de junio de 1.996, que desempeñaba el cargo de Cajera; MARCOS ESPINA ingreso en fecha 15 de octubre de 1.995, que desempeñaba el cargo de Asistente de Servicios Especiales; NARDA GARCIA ingreso en fecha 29 de septiembre de 1.980 y egresó en fecha 15 de noviembre de 1.996, que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III; OSWALDO MOLERO ingreso en fecha 03 de marzo de 1.975 y egresó en fecha 30 de noviembre de 1.995, que desempeñaba el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I; que la demandada con ocasión del fin de la relación laboral les pagó a los actores cantidades de dinero teniendo derechos a acogerse al beneficio de la Jubilación violando con ello sus derechos contractuales y constitucionales a disfrutar de una pensión que les permita vivir con dignidad, por lo que reclaman lo siguiente:
- Les otorguen su derecho a la Jubilación que les corresponden desde el momento que cesó la relación laboral, y en consecuencia les paguen las pensiones adeudadas. l
- Se les cancelen los incrementos convencionales y legales y los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia.
PARTE DEMANDADA: Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada manifestó lo siguiente:
- Rechazó, negó y contradijo todos y cado uno de los hechos expresados por los demandantes.
- Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la parte actora el pago de cada una de las cantidades que forman parte del petitorio de la demanda.-
- Negaron, rechazaron y contradijeron que el derecho de jubilación sea imprescriptible.-
- Alegó la prescripción trienal.-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, de la siguiente manera:

En Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”

En el presente juicio, el apoderado de los actores, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues según la doctrina (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Igualmente en diferentes fallos dictados por la Sala de Casación Social, han establecido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.
Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En el presente caso, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo de los ciudadanos actores NELSON MATA terminó en fecha 15 de mayo de 1996; OSLEDY CHACIN terminó en fecha 01 de junio de 1.996; PABLO LUNA terminó en fecha 15 de junio de 1.996, RAIZA RODRIGUEZ terminó en fecha 31 de marzo de 1.996, TONI CHIRINOS terminó en fecha 01 de julio de 1.996, WILLIAM SARCOS terminó en fecha 15 de febrero de 1.996, YADIRA CROES terminó en fecha 01 de septiembre de 1.996, YANETH QUINTERO terminó en fecha 30 de septiembre de 1.996, YARITZA MOTA terminó en fecha 30 de abril de 1.996, FERNANDO BRACHO terminó en fecha 01 de agosto de 1.996, DAVID INCIARTE terminó en fecha 30 de mayo de 1.996, JOSE CHACON terminó en fecha 30 de abril de 1.996, HERMAN MEJIA terminó en fecha 01 de agosto de 1.996, HENRY HERNANDEZ terminó en fecha 01 de julio de 1.996, TONY MERCADO terminó en fecha 01 de agosto de 1.995, DORIS CASTRO terminó en fecha 15 de junio de 1.996, LUZ TREJO terminó en fecha 24 de junio de 1.996, MARCOS ESPINA terminó en fecha 15 de octubre de 1.995, NARDA GARCIA terminó en fecha 15 de noviembre de 1.996, OSWALDO MOLERO terminó en fecha 30 de noviembre de 1.995, Ahora bien, la demanda es interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2007, y la notificación se verificó en fecha 27 de septiembre de 2007, de lo cual se puede deducir que transcurrieron, en el caso del ciudadano NELSON MATA 07 años; once (11) meses y dos (02) días; OSLEDY CHACIN 08 años, cuatro (04) meses y dos (02) días; PABLO LUNA 08 años, tres (03) meses y dos (02) días; RAIZA RODRIGUEZ 08 años, cinco (05) meses y catorce (14) días; TONI CHIRINOS 07 años, once (11) meses y dos (02) días WILLIAM SARCOS 07 años, diez (10) meses y diecisiete (17) días; YADIRA CROES 07 años, un (01) mes y dieciséis (16) días; YANETH QUINTERO 07 años, diez (10) meses y diecisiete (17) días; YARITZA MOTA 08 años, un (01) mes y dos (02) días; FERNANDO BRACHO 08 años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, DAVID INCIARTE 08 años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, JOSE CHACON 08 años, cuatro (04) meses y dos (02) días; HERMAN MEJIA 07 años, once (11) meses y dos (02) días; HENRY HERNANDEZ 07 años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; TONY MERCADO 07 años, tres (03) meses y tres (03) días; DORIS CASTRO 06 años, siete (07) meses y tres (03) días; LUZMILA TREJO 10 años, tres (03) meses y un (01) día; MARCOS ESPINA 06 años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; NARDA GARCIA 05 años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; OSWALDO MOLERO 07 años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que se hace inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presenta causa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta de prescripción de la acción por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por los ciudadanos NELSON RAMON MATA BRACHO, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, PABLO GILBERTO LUNA RIVERO, RAIZA RODRIGUEZ, TONI JOSE CHIRINOS BORJAS, WILLIAM GILBERTO SARCOS ROMERO, YADIRA JOSEFINA CROES AZUAJE, YANETH TRINIDAD QUINTERO TALAVERA, YARITZA MOTA, FERNANDO DE JESUS BRACHO GONZALEZ, DAVID LENNY INCIARTE URDANETA, JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, HERMAN JOSE MEJIA VALBUENA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ DELGADO, TONY MERCADO GUEVARA, DORIS AMERITA CASTRO DE CRUZ, LUZMILA TREJO FERREBUZ, MARCOS JERJES ESPINA ALMARZA, NARDA GARCIA DE VALBUENA, OSWALDO JESUS MOLERO PAZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de tres (03) salarios mínimos. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA,
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de junio de 2009, se dictó, publico y diarizo la anterior sentencia.

LA SECRETARIA