REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002997
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARELIS JOSEFINA HERRERA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.629.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL LEDON DOMINGUEZ, CARLOS MARIN RANGEL, JORGE VALERA PEÑA, JOSE PEREZ MARQUEZ y CRISTINA QUINTERO ARATO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.408, 118.836, 116.784, 101.374 y 127.717 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de abril de 2005, Nº 59, Tomo 506 –A VII y ELIDO JOSE DA ASCENSAO DA SILVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.852.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY RODRIGUEZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 117.899 y 93.610 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2008 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de enero de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 30 de enero de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 03 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 10 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2002; que desempeñaba el cargo de Secretaria para el ciudadano ELIDO JOSE DA ASCENSAO DA SILVA; que posteriormente registra una nueva empresa existiendo una continuidad laboral; que su horario de trabajo era de 03:00 a.m hasta la 01:00 p.m; que posteriormente fue ascendida a Asistente Administrativo; que una vez graduada de Abogado adquirió el cargo de Administradora y abogado de la empresa; que en fecha 04 de abril de 2008 fue despedida injustificadamente; que devengaba en el momento del despido Bs. 5.700,00; que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 37.669,12.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs.16.150,00.
Remuneración sustitutiva de vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 16.150,00.
Bono Vacacional: Bs. 9.500,00.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.215,40.
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.440,20.
Horas extras: Bs. 124.741,24.
Indemnización por tiempo de servicio: Bs. 28.500,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 11.400,00.
Utilidades fraccionadas: Bs. 2.215,40.
Días feriados: Bs. 7.125,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 263.756,36.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, niega el horario de trabajo alegado, niega que le adeude los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, niega que le adeude las indemnizaciones del artículo 125 de L.O.T, ya que la actora queda excluida por ser trabajadora de dirección, niega que le adeude días feriados ya que fueron cancelados e igualmente niega que le adeude horas extras.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si le fueron canceladas a la actora sus prestaciones sociales, si se trata de un trabajador de dirección y si son procedentes o no los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Testimoniales: promovió en calidad de testigos a los ciudadanos LISVET SARMIENTO, ABONYZBETH RICO y NILDA JIMENEZ SANTANA, compareciendo solo los ciudadanos LISVET SARMIENTO, ABONYZBETH RICO. En cuanto a las declaraciones y repreguntas hechas por las ciudadanas antes mencionadas, esta sentenciadora las aprecia ya que tenían conocimientos sobre las preguntas hechas, y por la sana crítica aprecia sus testimonios, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales:
Marcados “A y B” recibos de pagos, no se les confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.-
Marcados “J” y “K” constancias de trabajo, esta documental se leda valor probatorio en virtud de que se señala el salario devengado por la actora a razón de Bs. F 5.700,00 y en cuanto al cargo no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Rielan a los folios 70 al 72 poder laboral, el mismo se aprecia evidenciándose el poder que le fue otorgado a la actora.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan a los folios 80, 81, 82 liquidación de prestaciones sociales, a los mismos se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la actora. Así se decide.-
Marcado “E” recibo de pago, el mismo se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la actora. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JAIME MARTINEZ, LUIS BELTRAN, EFREN MENDOZA, JUAN IZAGUIRRE y LILIA BOLIVAR, se dejó expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Experticia: esta prueba fue negada.
Inspección Judicial: esta prueba fue negada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, quedando la litis circunscrita en determinar si estamos en presencia de una trabajadora de dirección o no, el salario y si son procedentes los conceptos reclamados.-
En primer lugar hay que dilucidar el hecho si la actora era una trabajadora de dirección o no y conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
En el presente juicio, la parte actora solo actuaba como simple mandatario del patrono, por lo tanto se concluye que no se trataba de una empleada de dirección. Así se decide.-
En cuanto al salario, la actora alega que al finalizar la relación laboral devengaba CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00), la parte demandada negó tal hecho, impugnando constancia de trabajo donde se refleja dicho monto ya que fue por un favor concedido a la actora para la adquisición de un inmueble, al respecto esta juzgadora observa que la demandada tenía la carga de probar su dicho ya que como patrono tiene en sus manos los medios idóneos para demostrarlo, no ocurriendo esta situación en autos, por lo tanto se toma como cierto el salario alegado por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto a las horas extras, se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 124.741,24, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, por lo tanto se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.-
En cuanto si efectivamente le habían cancelado las prestaciones sociales a la demandante, la demandada consignó planillas de liquidaciones anuales, las cuales fueron oponibles a la actora, confiriéndoseles valor probatorio, pero no fueron calculadas con el salario real devengado, por lo tanto se toman como adelantos de prestaciones, (folios 80, 81, 82) debiéndose deducir estas cantidades del monto total. Así se decide.-
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (01 de septiembre de 2002), su fecha de egreso (04 de abril de 2008), Salario Básico mensual Bs. 5.700,00; Motivo de culminación de la relación laboral (Despido injustificado), se consideran ajustado los siguientes conceptos y cantidades de la actora:
Antigüedad: Bs. 37.669,12.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs.16.150,00.
Remuneración sustitutiva de vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 16.150,00.
Bono Vacacional: Bs. 9.500,00.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.215,40.
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.440,20.
Indemnización por tiempo de servicio: Bs. 28.500,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 11.400,00.
Utilidades fraccionadas: Bs. 2.215,40.
Días feriados: Bs. 7.125,00.
Para todos estos cálculos se nombra experto contable para determinar dichos montos.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA HERRERA SOSA contra DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A y ELIDO JOSE DA ASCENSAO DA SILVA, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) día del mes de junio de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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