REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE Nº AP21-S-2006 - 002135

DEMANDANTE: ALFREDO JOSE PIÑA MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.540.715-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CARMEN CARDOZO y ADRIANNA PICCOLI BUSTAMANTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nªs. 35.350 y 76.937 respectivamente.-

DEMANDADA: CONSTRUTCTORA JOSE SAMPAYO, sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el 58, Tomo 43-Acto.-

APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.908-


MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el actor que en fecha 06 /11/ 1989, comenzó a prestar servicios para la demandada, CONSTRUCTORA JOSE SAMPAYO, bajo la supervisión u orden de la ciudadano, JOSE SAMPAYO, desempeñando el cargo de MAESTRO DE ALBAÑILERIA, en donde devengó como último salario la cantidad de Bs.800.00,00 aproximadamente; en un horario de trabajo 7:00 a.m a 5:00.pm., que en fecha 04-07-2006 siendo las 9:00 a.m fue despedido por el ciudadano, JOSE SAMPAYO, en su carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA, sin incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de La Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado su despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente: Alegó que el demandante ingresó a la Constructora 747 C.A., el día 10/01/05, desempeñando el cargo de albañil, en donde devengó un salario diario de VENTIOCHO MIL QUIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES( Bs. 28.571,00), es decir Doscientos BOLIVARES (Bs. 200,00)) semanales, de conformidad a lo estatuido en el Contrato Colectivo de la industria de la Construcción 2003-206 respectivamente; culminado su relación de trabajo el 9/03/2006; por causa de retiro voluntario; percibiendo sus Prestaciones Sociales en forma general y global, a través de un cheque Nª 80-28131579,cuenta corriente 0115-00285-280052763, BANCO EXTERIOR de fecha 9/03/ 2005; traduciéndose en un tiempo de trabajo de un año y dos meses, en donde se constata en el reverso del documento la firma del ciudadano accionante Alfredo José Piña Morales, cobrando en la entidad bancaria la cantidad de MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); que es necesario exhortar lo relativo al recibo de pago de fecha 09/03/2006, suscrita por el deudor y el acreedor; que es incierto y rechaza que el actor el ingreso fue el 06/11/ 1989, a prestar servicios como albañil a la empresa Constructora Sampayo, lo cierto es que su iniciación laboral se materializó el 10/ 01/2005, en la Sociedad Mercantil Constructora 747 C.A., finalizando su vinculo jurídico laboral el 09/ 03/ 2006, finalizando su vinculo jurídico laboral el 09/ 03/2006, por lo que negó que el rompimiento de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado el 04/07/2006.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos, VICTOR DUARTE ESCALANTECARLOS ESCALANTE, HIKEL SOLIS, ROLANDO AROCHAMARTINEZ, FELIPE RAMON FAGUNDEZ Y YONEL CASTILLO, dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene nada que analizar en este punto. Y ASI SE ESTABLECE.-
EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS: Solicita la exhibición de los siguiente documentos, 1) Recibo de pago de fecha 09-06-2006 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), de fecha 09-06-2006, correspondiente al pago de las prestaciones Sociales, correspondiente al año 2005 y Enero, Febrero y hasta el 09- de Marzo de 2006 2) Fotocopia del Cheque por la cantidad de OCHO MILLONES de bolívares (Bs.8.000.000,00), de fecha 09-03-2006, signado con el Nª 80-28131579, Cuenta Corriente del Banco Exterior, Nª 01150028510280052763.- En tal sentido, se observa en cuanto al primer documento se tienen como cierto ya que el actor acepto lo testado en el mismo, por lo que se le otorga valor probatorio.- En cuanto al segundo pedimento se considera improcedente por cuanto existen otros medios para probar la veracidad de sus dichos, por lo que no se le otorga valor probatorio.- UY ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “B”, fotocopia de recibo de pago de fecha 09/03/2006, con el cual se quiere probar el pago de Bs. 8.000.000,oo, por parte de la demandada al actor, y por haberse solicitado la exhibición del mismo, y por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y el actor lo acepto, se le otorga valor probatorio a dicho recibo .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “A”, copias de cheques, y por tratarse de copia simple y emanado por terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Solicitó la prueba de informes al Banco Exterior, y por no constar resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “A” y “B”, documentales, de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Social emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, y por no esta suscrita por la parte a quien se le opone, y no fue acompañada con la prueba de informes, por tal razón esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “C” Constancia de referencia, emitida por el ciudadano Ign. ELADIO FERNANDEZ DOMINGUEZ, de fecha 25/09/2005, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, este tribunal no le otorga valor probatorio.- Y ASÌ SE ESTABLECE.
Promovió marcada con la letra “D” ACTA DE LA REUNION NORMATIVA LABORAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒNN, MADERA CONEXOS Y SIMILARES, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió marcada con la letra “E” Planilla de Forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio este tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcada letra “F” Certificado de Reposo emitido por el Dr. ELIAS SALAZAR, donde le otorga Reposo por tres (03) meses debido a la intervención quirúrgica de hernias discales de fecha 09/02/2006, y este por no haber sido ratificado con la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales, de los ciudadanos, ELADIO FERNANDEZ, EDGARDO FLORES y ELÍAS SALAZAR, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la pruebas de Informes, y por no constar en autos resultas de las mismas, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y de la misma la parte demandada no cumplió, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa quien decide, en primer lugar que el demandante alegó que fue despedido por el ciudadano, JOSE SAMPAYO, Presidente de la CONSTRUCTORA JOSE SAMPAYO, le notificó al actor que el día 04/ 07/ 2006, de prescindir de sus servicios, como Maestro de Obra, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo que el actor ingresó a la Constructora 747 C.A., el día 10/01/05, desempeñando el cargo de albañil, culminado su relación de trabajo el 09/03/2006; por causa de retiro voluntario; percibiendo sus Prestaciones Sociales en forma general y global, a través de un cheque Nª 80-28131579, cuenta corriente 0115-00285-280052763, BANCO EXTERIOR de fecha 9/03/ 2005; traduciéndose en un tiempo de trabajo de un año y dos meses, en donde se constata en el reverso del documento la firma del ciudadano accionante Alfredo José Piña Morales, cobrando en la entidad bancaria la cantidad de MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).-

De tal manera, la doctrina sentó criterio, al establecer que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, y en vista del interrogatorio hecho en la audiencia oral de juicio, en cuanto al cobro de los BsF. 8.000 por la parte actora por prestaciones sociales, el juicio de Estabilidad Laboral pierde su naturaleza, por lo que la parte accionante perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, más no así los demás derechos legales por sus prestaciones sociales, pues el trabajador puede demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan, y adminicular el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, tanto por la demandada como por la actora, se evidencia que la accionada logró desvirtuar de esta forma la pretensión del actor, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la presente demanda en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE PIÑA MORLES, contra la demandada CONSTRUCTORA JOSE SAMPAYO.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


RYBETH PARRA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha siendo las 10:00 A m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA


.-