REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-002626.-
DEMANDANTE: REINALDO PEREZ PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.458.650.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ISIDRO VIVAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 68.348.-
DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11/02/1947m bajo elN° 159, Tomo 1-C.-
APODERADA JUDICIAL: RONALD JOSE MORILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 131.249.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó en fecha 01/12/1994, hasta el día 16/04/2002, fecha ésta última que fue despedido injustificadamente; que en virtud de eso solicito ante los Tribunales Laborales la calificación del despido, la cual resultó a su favor ya que en sentencia de fecha 24/02/2006, el Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial consideró que el despido se hizo sin justa causa y condenó a la demandada al reenganche y el pago de los salarios caídos, hasta el 08 de mayo del año 2007, fecha esta que se hizo efectivo el pago de los salarios caídos e insistieron en el despido, y la empresa le pago la cantidad de Bs. 35.294,64 como parte de sus prestaciones sociales; que su tiempo efectivo de trabajo fue de 07 años, 4 meses y 16 días, y que su cargo para finalizar la relación laboral fue de Jefe de División de Contabilidad; señaló que existen otros beneficios contractuales que no fueron cumplidos por la empresa y no lo recibió, como son aumentos salariales según acta convenio de fecha 12/07/1996, y en la misma se otorgó un aumento de salario a partir de 1° de mayo de 1996, calculado sobre el salario básico de cada trabajador, devengado al 30 de Abril de 1996; que sería cancelado de esta forma: El 30 % en el mes de Agosto de 1996, en el mes de octubre de 1996, el 10 % del salario básico devengado al 30 de Septiembre de 1966y en eles de diciembre de 1996 el 10% del salario básico devengado al 30 de noviembre de 1996; que la modalidad de pago arroja un porcentaje de aumento del 57,3%, y que este acuerdo fue cumplido a cabalidad por la demandada; adujo que adicionalmente se acordó como punto tercero que los salarios serán objeto de revisión cada seis meses, a partir de esa fecha, y se estableció como base de cálculo y un porcentaje hasta el 80% según índice inflacionario del momento; que este último convenio no fue cumplido por la demandada; que a partir del 1° de mayo de 2002, se le adeuda el equivalente a un día de salario básico por cada día de retardo e el pago, y por este concepto se le adeuda la suma de 39,15 por cada día que transcurriera desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 8 de mayo de 2007 fecha en que se le canceló una parte de las prestaciones sociales que le corresponde por lo que se le debe la cantidad de Bs. 70.788,80.- Que por pago de diferencia de antigüedad se le adeuda la suma de Bs. 6.038,16; que por concepto de Preaviso se le adeuda la suma de 754,77; que por concepto de diferencia vacaciones, vacaciones fraccionada y Bono Vacacional demando lo siguiente: Por vacaciones se le adeuda la cantidad de Bs. 1.072,19; que por las vacaciones fraccionadas se le adeuda la suma de Bs. 364,10; que por bono vacacional se le adeuda la suma de 1.007,27; que por concepto de diferencias de beneficios contractuales no cancelados se le adeuda la cantidad de Bs. 12.504,26;que por pago por diferencia en el aporte patronal a la contribución de ahorro, se le adeuda la suma de Bs. 5.928,40; que por diferencia en el pago de utilidades por no tomar en cuenta los aumentos contemplados en la comisión tripartita Bs. 2.668,41; diferencia de intereses sobre prestaciones sociales por no tomar en cuenta los aumentos Bs. 12.388,02; que por indemnización por persistir la demandada en el despido por concepto de antigüedad >Bs. 9.255,70 y por concepto de preaviso Bs. 12.927,98; que por concepto de antigüedad adicional Bs. 1.851,14, para un total demandado de Bs. 128.293,46.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción, de hacer valer un incremento salarial según acta convenio de fecha 12 de julio de 1996; rechaza y se opone a la solicitud del actor por cuanto se habló de una revisión para el siguiente año al de 1997, y que en ningún caso implican necesariamente un aumento salarial; adujo que los trabajadores de la demandada nunca obtuvieron los referidos aumentos, y que la referida acta no paso de ser un simple proyecto de convención, al no cumplir con las formalidades legales; negó los pedimentos del demandante en cuanto a que se le correspondan las diferencias salariales derivadas de las revisiones del 12/01/1997 y 12/07/1997, por cuanto se habla de revisión más no de aumentos; que el actor se desempeñaba como jefe de División de Contabilidad de la demandada, por encima de un Jefe de personal, por lo que su cargo esta considerado como personal de confianza conforme a lo establecido en el art. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se evidencia que este tipo de persona esta excluido de los beneficios de dicha convención; acepto que presto servicio para la demandada, la fecha de ingreso y egreso, la antigüedad, el cargo que se le canceló las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 35.294,64; negó que tuviese un salario integral de Bs. 1.851,14; negó todos los conceptos que por prestaciones sociales reclama el actor, así como los reclamados por beneficios contractuales no cancelados; negó el aporte patronal de ahorro; negó lo demandado por concepto de utilidades, negó los intereses demandados; negó las indemnizaciones demandada por despido, diferencia por antigüedad adicional, negó diferencia por salarios caídos; negó que se adeude los conceptos demandados motivado a que en fecha 08/05/2007, el actor y el demandado firmaron escrito de convenimiento de pago en donde se le canceló el pago de los salarios caídos e indemnizaciones por persistencia en el despido, según se evidencia de copia de escrito que consigna marcado “F”, asimismo, consigna junto con su escrito de contestación marcada “G”, copias de pagos efectuados al actor en el expediente signado con el N° AH24-S-2002-0009, en donde se evidencia la buena fe de la demandada en dar cumplimiento a la sentencia.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de ese derecho, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “J1” “K”, “L1” hasta la “L50”, “LL”, “O”, documentales que fueron debidamente atacadas por la parte demandad, la s cuales solamente la hizo valer la parte actora, pero no utilizó los medios idóneos para tal fin, por lo que se desecha éstas documentales y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “F” y “H”, copias de Gaceta Oficial de fecha 29/04/1999 y 07/07/2000, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “N”, Convención Colectiva de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO FIGUEROA y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto trata de documentales que fueron debidamente atacadas, y entre las cuales se encuentran una experticia marcada “O”, no siendo esta sujeta de exhibición, y al haber quedado desechadas estas documentales, se consideran improcedentes esta prueba, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:
“.....alegó como punto previo la prescripción de la acción, de hacer valer un incremento salarial según acta convenio de fecha 12 de julio de 1996;....”.-
Ahora bien, considera esta Jugadora que a los trabajadores para interponer un reclamo, de cualquier concepto que haya nacido por su prestación de servicio dentro de una empresa, podrá reclamarlo una vez que haya terminado la relación de trabajo, y en el caso en marras, se esta demandado en los términos expuesto, por lo que esta Jugadora determina improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera, y decidido lo anterior observa esta Jugadora que la parte actora alegó
Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó en fecha 01/12/1994, hasta el día 16/04/2002, fecha ésta última que fue despedido injustificadamente; que en virtud de eso solicito ante los Tribunales Laborales la calificación del despido, la cual resultó a su favor ya que en sentencia de fecha 24/02/2006, el Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial consideró que el despido se hizo sin justa causa y condenó a la demandada al reenganche y el pago de los salarios caídos, hasta el 08 de mayo del año 2007, fecha esta que se hizo efectivo el pago de los salarios caídos e insistieron en el despido, y la empresa le pago la cantidad de Bs. 35.294,64 como parte de sus prestaciones sociales; que su tiempo efectivo de trabajo fue de 07 años, 4 meses y 16 días.-
Igualmente se observa que la demandada negó que se adeude los conceptos demandados motivado a que en fecha 08/05/2007, el actor y el demandado firmaron escrito de convenimiento de pago en donde se le canceló el pago de los salarios caídos e indemnizaciones por persistencia en el despido, según se evidencia de copia de escrito que consigna marcado “F”, asimismo, consigna junto con su escrito de contestación marcada “G”, copias de pagos efectuados al actor en el expediente signado con el N° AH24-S-2002-0009, en donde se evidencia la buena fe de la demandada en dar cumplimiento a la sentencia.-
Ahora bien esta Juzgadora observa que de la documental consignada por la demandada junto con su escrito de contestación marcada “F”, se evidencia que en la misma se estableció lo siguiente:
“…manifiesta que con el objeto de cancelar todos y cada uno de los conceptos generados con motivo de la relación de trabajo y la persistencia en el despido del ciudadano REINALDO PEREZ PUERTAS, ofrece como indemnización conforme a lo previsto Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Vigente del Centro Simón Bolívar C.A., y sus Empresas Filiales, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación: (…); salario mensual del trabajador Bs. 974.526,oo; monto a cancelar por concepto de Salarios Caídos (…)., Bs. 45.705.269,40; por concepto relativos a Prestaciones Sociales tal como se evidencia de Planilla de Liquidación marcada “A”: Preaviso: Bs. 2.947.231, 20; Antigüedad: Bs. 23.577.849,60; Vacaciones: Bs. 3.352.114,70; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.135.588,18; Bono Vacacional: Bs. 2.827.687,79; Bonificación de Fin de año Bs. 1.423.029,69; Descuento INCE sobre utilidades: Bs. 7.115,15; Sueldo: Bs. 26.568,97; Aporte Plan de Previsión: Bs. 4.772,63; Prima Razones de Servicio: Bs. 5.248,57; Prima Profesional: Bs. 20.000,oo; Dozavo de utilidades: Bs. 259.163,99; Dozavo Vacaciones: Bs. 96.746,81, para un total por prestaciones sociales de Bs. 35.294.642,85, más el monto correspondiente a los salarios caídos de un total de Bs. 80.999.912,25; TERCERA: La parte demandada conviene en cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 4.000.087,75, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso), en tal sentido, el monto total a pagar en esta Transacción es la cantidad de (…), 85.000.000,oo (…); CUARTA: La parte demandante conviene y acepta que el pago que le realiza la empresa a través del presente documento, (…) estos comprenden las obligaciones, derechos y acciones que a demandante le corresponden por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales contentivas de indemnizaciones por persistencia en el despido e intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso); QUINTA: De la Homologación del Presente Pago: Solicitamos que de conformidad (…), sea HOMOLOGADO el presente acuerdo(…).-
Ahora bien, en este orden de ideas, debe esta Sentenciadora precisar la validez y efectos del acta transaccional, se evidencia que por auto de fecha 05/06/2007, según el Sistema Juiris2000, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual estableció lo siguiente:
“Vista la Transacción que antecede presentada por la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora (…)este Juzgado previa revisión del referido escrito, considera que la transacción celebrada, no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del ex trabajador, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su HOMOILOGACIÓN, QUEDANDO CONSUMADO EL ACTO COMO COSA JUGADA (…)”.-
De tal manera, y por cursa al expediente, copia de la ya mencionada transacción, donde se desprende que la misma fue celebrada ante el referido Juzgado, por lo que ante tal situación, cabe la interrogante sobre los efectos de la transacción suscrita y reconocida por las partes, además debidamente homologada.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, ley especial sobre la materia que nos compete, señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada”. En tal sentido, el artículo 10 dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada”.
De modo pues, que la propia normativa laboral establece en qué casos y ante quién debe ser presentada la transacción para que adquiera el efecto de cosa juzgada, en consecuencia, en lo que respecta a derechos del trabajo, la misma debe cumplir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria con lo dispuesto en el artículo 3 de la LOT en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, la cual debe ser debidamente homologada bien por Juez o Inspector competente para que adquiera el efecto de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que la transacción fue realizada por las partes ante el Juzgado antes referido y debidamente homologada, y ésta contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y ella debe ser valorada, y esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos 71 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la transacción no fue consignada en el lapso probatorio, y conforma a lo previsto en el artículo 10 ejusdem, y con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, así como la igualdad procesal entre ambas, se aprecia según las reglas de la sana critica en la transacción en análisis, y por tener la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, en consecuencia, debe tenerse como cierto todo lo señalado en la misma, y para el caso de marras derivar las consecuencias jurídicas de tal afirmación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que realizada la transacción, considera esta Juzgadora que al cumplir con determinadas solemnidades y requisitos, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. En sintonía con lo anterior, y en el caso que nos ocupa esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo 3° ejusdem, contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre y cuando, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por lo tanto, al verificar esta Sentenciadora que efectivamente la transacción en estudio, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la demandada, y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenidas violentando el consentimiento del accionante, engañándola o induciéndola a error, recibiendo de la demandada, a su entera y cabal satisfacción los montos cancelados, además convino y reconoció que en dicha cantidad incluían todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la demandada, como todos los correspondientes por prestaciones sociales así como los contemplados en la Convención Colectiva, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, y por observarse que de lo que antecede se infiere que todos los conceptos transigidos fueron reclamados nuevamente en esta acción, y además las documentales en su mayoría promovida por el actor, fueron destruidas por la demandada, por todas estas razones se otorga a la transacción el carácter de cosa juzgada. Por consiguiente es forzoso para esta Juzgadora considerar improcedente la demanda en análisis y declararla sin lugar en la dispositiva de este fallo, y a así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO PEREZ PUERTAS, contra la demandada CENTRO SIMON BOLIVAR.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTA: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOITIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. EV COTES M. LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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