REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y SEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-006013
PARTE ACTORA: SUAREZ GONZALEZ CARMEN INES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-5.963.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°92.909, 89.525 y 102.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio del 2000, bajo el N° 8, Tomo 107-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana SUAREZ GONZALEZ CARMEN INES contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada la ciudadana SUAREZ GONZALEZ CARMEN INES presto servicios personales para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A., desde el 09 de agosto de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2007, fecha esta ultima en la cual renunció al cargo que venía desempeñando de enfermera. Que devengo un ultimo salario mensual de Bs.817,60. Que una vez culminada la relación de trabajo la actora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo agotando esta vía administrativa sin obtener respuesta a su reclamación. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de los demandados no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a las documentales insertas a los 22 al 34 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 023-2008-0302056 contentivo de procedimiento incoado por la ciudadana SUAREZ GONZALEZ CARMEN INES contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido en el presente juicio, no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 35 al 62 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos a favor de la parte actora encabezados por la empresa Servihosp C.A., como quiera que el salario no resultó hecho controvertido en la litis dada la confesión incurrida por la parte accionada en juicio este Tribunal no les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 63 del expediente correspondiente a constancia de trabajo a favor de la ciudadana Carmen Suárez encabezada por la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi y suscrita por su director medico; como quiera que la relación laboral no resultó hecho controvertido en la litis dada la confesión incurrida por la parte accionada en juicio este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 64 del expediente correspondiente a carta de renuncia de la actora; como quiera que la renuncia no resultó hecho controvertido en la litis dada la confesión incurrida por la parte accionada en juicio este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la misma no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 09 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”
Consta también a los autos que trascurrido el lapso para la contestación de la demandada, la accionada no consignó escrito alguno; al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”
Así mismo consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 09 de junio del 2009 que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, al respecto señala el contenido del parágrafo segundo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos queda claro que sobre la accionada en juicio recayó la llamada confesión ficta en relación a todos los hechos indicado por el actor en su escrito libelar esto es la existencia de la relación laboral, el 09 de agosto de 2004 como fecha de ingreso del trabajador-actor; el 03 de diciembre de 2007 como fecha de egreso, los salarios que se indican en el libelo, la renuncia como causa de terminación de la relación y la deuda patronal de los conceptos laborales que se demandan dado que los mismos no resultaron contrarios a derecho.
Pasa en tal sentido a determinar este Tribunal lo que en derecho le correspondiere a la trabajadora-actora, a la fecha de terminación de la relación laboral en la forma siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha de Ingreso: 09/08/2004
Fecha de Ingreso: 03/12/2007
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario Mensual + Alícuota de Utilidades (Art 174 L.O.T 15 días) + Alícuota de Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T)
FECHA SALAR M SALAR D BONO ALIC. ALIC. SALAR D DIAS TOTAL
NORMAL. NORMAL VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
09/08/2004 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 0 0,00
09/09/2004 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 0 0,00
09/10/2004 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 0 0,00
09/11/2004 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 0 0,00
09/12/2004 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 5 87,88
09/01/2005 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 5 87,88
09/02/2005 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 5 87,88
09/03/2005 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 5 87,88
09/04/2005 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 5 87,88
09/05/2005 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 5 87,88
09/06/2005 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 5 87,88
09/07/2005 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 5 87,88
09/08/2005 496,93 16,56 7 0,32 0,69 17,58 5 87,88
ANUAL 45 790,95
09/09/2005 496,93 16,56 8 0,37 0,69 17,62 5 88,11
09/10/2005 496,93 16,56 8 0,37 0,69 17,62 5 88,11
09/11/2005 496,93 16,56 8 0,37 0,69 17,62 5 88,11
09/12/2005 496,93 16,56 8 0,37 0,69 17,62 5 88,11
09/01/2006 638,08 21,27 8 0,47 0,89 22,63 5 113,14
09/02/2006 638,08 21,27 8 0,47 0,89 22,63 5 113,14
09/03/2006 638,08 21,27 8 0,47 0,89 22,63 5 113,14
09/04/2006 638,08 21,27 8 0,47 0,89 22,63 5 113,14
09/05/2006 638,08 21,27 8 0,47 0,89 22,63 5 113,14
09/06/2006 638,08 21,27 8 0,47 0,89 22,63 5 113,14
09/07/2006 638,08 21,27 8 0,47 0,89 22,63 5 113,14
09/08/2006 638,08 21,27 8 0,47 0,89 22,63 5 113,14
2 días adicionales salario promedio 20,96 2 41,92
ANUAL 62 1299,50
09/09/2006 638,08 21,27 9 0,53 0,89 22,69 5 113,44
09/10/2006 638,08 21,27 9 0,53 0,89 22,69 5 113,44
09/11/2006 638,08 21,27 9 0,53 0,89 22,69 5 113,44
09/12/2006 638,08 21,27 9 0,53 0,89 22,69 5 113,44
09/01/2007 817,60 27,25 9 0,68 1,14 29,07 5 145,35
09/02/2007 817,60 27,25 9 0,68 1,14 29,07 5 145,35
09/03/2007 817,60 27,25 9 0,68 1,14 29,07 5 145,35
09/04/2007 817,60 27,25 9 0,68 1,14 29,07 5 145,35
09/05/2007 817,60 27,25 9 0,68 1,14 29,07 5 145,35
09/06/2007 817,60 27,25 9 0,68 1,14 29,07 5 145,35
09/07/2007 817,60 27,25 9 0,68 1,14 29,07 5 145,35
09/08/2007 817,60 27,25 9 0,68 1,14 29,07 5 145,35
4 días adicionales salario promedio 26,94 4 107,77
ANUAL 64 1724,32
09/09/2007 817,60 27,25 10 0,76 1,14 29,15 5 145,73
09/10/2007 817,60 27,25 10 0,76 1,14 29,15 5 145,73
09/11/2007 817,60 27,25 10 0,76 1,14 29,15 5 145,73
TOTAL 4251,96
TOTAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 4.251,96
VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008
09/08/2007 al 03/12/2007 = 3 meses X 18 días / 12 meses = 4.5 días X Bs. 27,25 = Bs. 122,62
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008
09/08/2007 al 03/12/2007 = 3 meses X 10 días / 12 meses = 2.5 días X Bs. 27,25 = Bs. 68,12
UTILIDADES FRACCIONADAS
01/01/2007 AL 03/12/2007 = 11 meses X 15 días / 12 meses = 13.75 X Bs. 27,25 = Bs. 374,68
TOTAL ADEUDADO A LA ACTORA = Bs. 4.817,38
Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana SUAREZ GONZALEZ CARMEN INES contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A. Se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. 4.817,38) por concepto de Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado así como lo que corresponda por intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a los diez y seis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
DANIELA GONZALEZ
EXP: AP21-L-2008-006013
MGT/RP/sgl.-
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