REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° Y 150º
ASUNTO AH24-L-1993-000017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA CODEMANDANTES: OMAR SALGADO HERRERA, NICOLAS HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO SALGADO HERRERA, PEDRO ULOGIO DELGADO, ANGEL RAMÓN VIERMA SÁNCHEZ, ANGEL ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH, JUAN DE DIOS NAVAS MUJICA, HILARIO JOSÉ LUGO RAMOS, GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, LUIS ALFONSO LÓPEZ, ARMANDO JOSÉ BLANCO BREINDEMBACH, ELI ANTONIO VALERA, MARIO SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ Y ALCIBIALES ABRAHAM BRITO MARIÑO Y ANTONIO IBORRA TORTOLEDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nro. 3.122.038, 616.617, 118.584, 4.057.380, 4.053.871, 4.846.691, 5.451.754, 740.926, 5.451.898, 5.500.351, 4.844.940, 4.318.970, 3.268.538, 3.424.880, 4.766.094 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS OMAR SALGADO HERRERA, NICOLAS HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO SALGADO HERRERA, PEDRO ULOGIO DELGADO, ANGEL RAMÓN VIERMA SÁNCHEZ, ANGEL ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH, JUAN DE DIOS NAVAS MUJICA, HILARIO JOSÉ LUGO RAMOS, GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, LUIS ALFONSO LÓPEZ, ARMANDO JOSÉ BLANCO BREINDEMBACH, ELI ANTONIO VALERA, MARIO SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ Y ALCIBIALES ABRAHAM BRITO MARIÑO: MARITZA M RODIGUEZ Y VICTOR R. TORRES abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 38.799 y 19.014 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO IBORRA TORTOLEDO: FELIX GUSTAVO GARCÍA YANEZ, ALFREDO MATILDE MARTÍNEZ VALERA, IVETTY FERRER, ZULEIMA ESPINEL, XIOMARASÁNCHEZ, GRACIELA GARCÍA Y CELIA MARRERO DE MEDINA abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984, 56.133, 38.799 y 44.593 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES (INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS INOS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN actuando en representación de la procuraduría general de la república bolivariana de venezuela, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 36.549
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos OMAR SALGADO HERRERA, NICOLAS HERNANDEZ, LUIS ALBERTO SALGADO HERRERA, PEDRO ULOGIO DELGADO, ANGEL RAMÓN VIERMA SÁNCHEZ, ANGEL ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH, JUAN DE DIOS NAVAS MUJICA, HILARIO JOSÉ LUGO RAMOS, GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, LUIS ALFONSO LÓPEZ, ARMANDO JOSÉ BLANCO BREINDEMBACH, PRESENTADA POR EL ABOGADO ADELIS HONORIO OCANTO OCANTO, en fecha 28 de septiembre de 1993, por ante el extinto juzgado octavo de primera instancia del área metropolitana de caracas, en su carácter de distribuidor para ese entonces siendo admitida por auto de fecha 20 de octubre de 1993,. así mismo se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la procuraduría general de la república. en fecha 09 de febrero de 1994, el ministerio de ambiente de los recursos naturales renovables, comisión liquidadora del instituto nacional de obras sanitarias, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citar de conformidad con el artículo 39 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república al carecer el ente demandada de personalidad jurídica y de cualidad para seguir el referido juicio, en fecha 17 de febrero de 1994 la representación judicial de la parte actora se opone mediante diligencia a la solicitud de la parte demandada. en fecha 10 de julio de 1996 el extinto juzgado noveno de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de citar al procurador general de la república, a los fines de dar contestación a la demanda intentada por la parte actora, en fecha 16 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión correspondiéndole conocer la presente incidencia al extinto juzgado superior segundo del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, quien en fecha 18 de diciembre de 1996 declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora. en fecha 22 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, en la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas. en fecha 16 de julio de 1998 ambas partes presentaron escrito de informes. así las cosas, el 26 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte actora desistió de la acción y del procedimiento del ciudadano domingo delgado. entrando al régimen procesal transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, se avocó al conocimiento de la causa el juzgado segundo de primera instancia de juicio del régimen procesal transitorio del trabajo del área metropolitana de caracas, en fecha 1 de junio de 2005, correspondiéndole conocer al juzgado superior segundo transitorio del circuito judicial del trabajo del área metropolitana de caracas, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 2 de febrero de 2007, en la cual se dictó sentencia donde se ordenó la reposición de la causa al estado a que se contrae el numeral 1ero del artículo 197 de la ley orgánica procesal del trabajo, a los fines que el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que corresponda por distribución, aplique el despacho saneador y verifique los requisitos de admisibilidad de la demanda, quedando en consecuencia nulas las actuaciones cursantes a los folios 21 exclusive hasta el 232 inclusive. asi las cosas, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron reforma del libelo de demanda en fecha 13 de junio de 2008, contra el ministerio del poder popular del ambiente (inos). en fecha 14 de agosto de 2008 el ciudadano josé antonio iborra tortolero, debidamente asistido por la ciudadana carmen yolanda presente escrito de subsanación, siendo admitido en fecha 22 de septiembre de 2008, por el juzgado cuadragésimo primero (41) de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, mediante el cual emplazó a la parte demandada a los fines de su notificación a objeto de la celebración de la audiencia preliminar. en fecha 21 de enero de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el juzgado cuadragésimo, el cual se incorporan las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines que sean admitidas y evacuadas ante el juzgado de juicio, dejando constancia por auto de fecha 29 de enero de 2009 que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, por lo que se distribuye dicho expediente a los juzgados de juicio, correspondiéndole conocer dicha causa previa distribución al juzgado décimo cuarto de primera instancia de juicio de este circuito judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 06 de marzo de 2009, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 11 de marzo del mismo año, y por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de junio del año en curso, en esa fecha se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la ley orgánica procesal del trabajo mediante el cual declaró: parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora contra la república bolivariana de venezuela por órgano del ministerio del poder popular del ambiente y los recursos naturales instituto nacional de obras sanitarias (inos) y estando dentro de lapso establecido en el 159 de la ley orgánica procesal del trabajo para publicar fallo en extenso esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
alega la representación judicial de los ciudadanos OMAR SALGADO HERRERA, NICOLAS HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO SALGADO HERRERA, PEDRO ULOGIO DELGADO, ANGEL RAMÓN VIERMA SÁNCHEZ, ANGEL ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH, JUAN DE DIOS NAVAS MUJICA, HILARIO JOSÉ LUGO RAMOS, GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, LUIS ALFONSO LÓPEZ, ARMANDO JOSÉ BLANCO BREINDEMBACH, ELI ANTONIO VALERA, MARIO SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ Y ALCIBIALES ABRAHAM BRITO MARIÑO: MARITZA M RODIGUEZ Y VICTOR R. TORRES en su escrito libelar que sus representados prestaron servicios al instituto nacional de obras sanitarias (i.n.o.s) desempeñando los cargos conocidos con el nombre de tacos específicamente los siguientes ciudadanos con un tiempo de servicio de: omar antonio salgado en el cargo de guarda bomba once (11) años, tres (3) meses y doce (12) días, nicolas hernandez en el cargo de vigilante con un tiempo de servicio de quince (15) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, luis alberto salgado herrera cargo vigilante con un tiempo de servicio de nueve (9) años, tres (3) meses y cero (0) días, pedro ulogio delgado en el cargo de oper alta presión con un tiempo de servicio de quince (15) años, siete (7) meses y trece (13) días, angel ramón vierma sánchez en el cargo de ayudante operador de planta con un tiempo de servicio de nueve (9) años tres (3) meses y cero (0) días, angel antonio blanco breindembach cargo oper alta presión con un tiempo de servicio de diez (10) años y veinticuatro (24) meses, juan de dios mujica en el cargo de guarda con un tiempo de servicio de ocho (8) años, tres (3) meses y diez y seis (16) días, hilario lugo ramón en el cargo de oper alta presión con un tiempo de servicio de quince (15) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, gustavo josé moreno gavidia en el cargo de caporal de cuadrilla con un tiempo de servicio de siete (7) años seis (6) meses y tres (3) días, luis alfonso lopez en el cargo de operador corte y reinstalación con un tiempo de servicio de once (11) años, tres (3) meses y doce (12) días, armando josé blanco breindembach en el cargo de oper alta presión con un tiempo de servicio de catorce (14) años, seis (6) meses y trece (13) días, eli antonio valera en el cargo de caporal cuadrilla con un tiempo de servicio de diez y ocho (18) años, cero (0) meses y veintiún (21) días, mario segundo hernandez lopez en el cargo de oper de planta con un tiempo de servicio de catorce (14) años, un (1) mes y cero (0) días, alcibiales abraham brito mariño con un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y cero (0) días, recibiendo cada uno de sus representados por parte de la empresa demandada el pago por concepto de prestaciones sociales calculados hasta el 28 de octubre de 1992, los cuales no corresponden con el monto real sobre los cuales sus representados tienen derecho, al omitirse conceptos y salarios sobre el salario real de cada trabajador, que no fueron pagadas a cada uno de sus representados entre ellas: las horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas, los domingos bonificados sobre el salario compuesto diario, visto que las sumas devengadas a sus representados desde el 01 de mayo de 1991 hasta la fecha de egreso no se corresponde a los montos correspondientes previstos en la ley orgánica del trabajo y del contrato colectivo sobre los cuales se rigen, tampoco les fue cancelada el 20% de los salarios diarios correspondientes a partir del 1 de agosto de 1992, desde la vigencia del instituto hasta la fecha de egreso, que les fueron cancelados por concepto de descanso compensatorio solo 7 pagos semanales pertenecientes a los meses marzo y abril de 1992, los cuales debieron ser cancelados en forma semanal desde la fecha de ingreso hasta el egreso de cada trabajador, tampoco corresponde el pago de días feriados cancelados por la empresa demandada. finalmente reclaman la diferencia de prestaciones, diferencia de horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas, diferencia de domingos bonificados y trabajados, aumento de 20% de los salarios diarios, descanso compensatorio los días domingo y diferencia en el pago de los días feriados.
por otra parte la representación judicial del ciudadano jose antonio iborra tortoledo señalo que su ingreso en la empresa demandada fue desde la fecha 16 de diciembre de 1980 hasta el 28 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de operador de alta presión, teniendo un tiempo de servicio de once (11) años diez (10) meses y doce (12) días, procediendo el instituto al pago de prestaciones sociales, los cuales no se corresponde con los montos reales sobre los cuales tiene derecho el trabajador, al existir discrepancias en los siguientes conceptos sobre tiempo diurnas y nocturnas, domingos bonificados,20% del salario, descanso compensatorio, días feriados.
DE LA NO CONSTESTACION DE LA DEMANDA
es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni tampoco di contestación a la demandada, no obstante dado los privilegios y prerrogativas del estado se debe tener como negado todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
dado los privilegios y prerrogativas del estado, que tiene el ente demandado, la parte demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, en virtud que se tiene como negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de juan rafael cabral da silva contra la distribuidora de pescado la perla escondida, c.a., con ponencia del magistrado alfonso valbuena cordero. así se establece.-
finalmente este tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la ley orgánica procesal del trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. así se establece.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS OMAR SALGADO HERRERA, NICOLAS HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO SALGADO HERRERA, PEDRO ULOGIO DELGADO, ANGEL RAMÓN VIERMA SÁNCHEZ, ANGEL ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH, JUAN DE DIOS NAVAS MUJICA, HILARIO JOSÉ LUGO RAMOS, GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, LUIS ALFONSO LÓPEZ, ARMANDO JOSÉ BLANCO BREINDEMBACH, ELI ANTONIO VALERA, MARIO SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ Y ALCIBIALES ABRAHAM BRITO MARIÑO: MARITZA M RODIGUEZ Y VICTOR R. TORRES PRESENTARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
JUNTO AL ESCRITO LIBELAR LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS:
documentales: marcados con las letras “p1” al “p12” cursante a los folios 361 al 403 relativo a planillas de liquidación y recibos de pago de cada uno de los representados, al respecto esta juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte quien se le opone, razones por las cuales le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la prestación de servicio así como el pago del salario y otros conceptos como compensación, horas y bono nocturno, horas extras etc. así se decide.-
en la oportunidad procesal promovió los siguientes medios de pruebas los cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio :
invoco el mérito favorable de los autos: al respecto esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. así se decide.
documentales:
marcado en el numeral “a” demandas del exp nro, ah24-l-1993-000017 cursante a los folios 328 al 360 al respecto esta juzgadora observa que las mismas se encuentran insertas en las actas del expediente, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio. así se decide.-
marcado en el numeral “b” instrumentos cursantes en el cuaderno de recaudos nro.1 folios 2 al 229 relativo a planillas marcadas “d1 hasta el d14” al respecto esta juzgadora observa que en los mismos se desprende la existencia de una relación laboral, así como los conceptos devengados por los trabajadores, y visto que tales instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte quien se le opone esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. así se decide.-
contrato colectivo del trabajo del ministerio del ambiente y de los recursos naturales renovables instituto nacional de obras sanitarias (i.n.o.s) al respecto esta juzgadora debe señalar que las convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma. así se establece.
en la oportunidad procesal la representación judicial del ciudadano josé antonio iborra tortoledo presento las siguientes pruebas:
testimoniales: de los ciudadanos LUISA JAQUELINE SÁNCHEZ, MARGOTH ELENA BRICEÑO MONASTERIOS, YILMAR VICTORIA MOSQUERA TOVAR, PAULINA MARÍA NAVARRO ESTEBAN, MARINA TORRES, ANA MILENA CONTRERAS QUINTERO, MARLA LANDER ABREU, AURELIO ANDRES CIENFUEGOS SÁNCHEZ, SCARLET MERCEDES TIRADO MENDEZ, LAURA VIVIANA DONADIO, ROSANA GREGORIA CHAVEZ PIÑANGO, CLEOPATRA BEATRIZ GONZALEZ HERNANDEZ, MARÍA FRANCIS INFANTE ESPINOZA Y VIYURI DE LA COROMOTO MARCANO al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. así se establece.-
documentales:
marcada con la letra “a” cursante al folio 484 del expediente comunicación interna de fecha 20 de agosto de 1992 suscrita por la empresa instituto nacional de obras sanitarias quien decide observa que dicha documental no aporta nada al procedo motivo por el cual esta juzgadora la desecha. así se decide.
marcada con la letra “b” planilla de liquidación de pago, del ciudadano antonio josé iborra tortoledo, emitida por la demandada, dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone en la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicio de cada uno de sus representados así como el pago de los conceptos cancelados por la parte demandada así se decide.
marcado con la letra “c” recibos de pago del trabajador, cursante en el cuaderno de recaudos nro. 2, al respecto esta juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte quien se le opone, razones por las cuales le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia la existencia de la relación de trabajo así como los distintos conceptos devengados por el trabajador. así se decide.-
informes: dirigido al instituto venezolano de los seguros sociales (i.v.s.s.) observa esta juzgadora que no consta en autos sus resultas, no obstante esta juzgadora, observa que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. así se decide.-
exhibición: de los recibos de pago y planillas de ingreso y egreso ante el instituto venezolano de los seguros sociales a nombre del ciudadano josé antonio iborra tortoledo, al respecto esta juzgadora observa que los mismos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, dado la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora lo toma como cierto dichas documentales así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
en el presente asunto, tal como se ha dejado establecido en las motivaciones del presente fallo la demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni tampoco dio contestación a la demandada, no obstante dado los privilegios y prerrogativas del estado se debe tener como negado todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral. visto que goza de las privilegios y prerrogativas otorgados al fisco nacional entendemos la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha la relación de trabajo alegada por los accionantes por el cual deben demostrar la prestación del servicio a los fines de declarar la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando sean legales y procedentes en derecho pues, el juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho asi se establece.
al respecto esta juzgadora observa que de una revisión detallada de las actas procesales que corren insertan en el presente expediente, se desprende distintos recibos de pago de cada uno de los accionantes, asimismo se evidencia en el cuaderno de recaudos 1 y 2, diversas planilla de pago de liquidación pertenecientes a la parte actora, instrumentos éstos no desconocidos ni impugnados por la parte demandada, tal situación trae certeza a quien decide la existencia de la relación laboral entre las partes, aunado el hecho que la parte demandada no dio contestación a la demandada por lo que esta juzgadora debe tener como cierto que los actores prestaron sus servicios para la empresa demandada, con un tiempo de servicio de: omar antonio salgado en el cargo de guarda bomba once (11) años, tres (3) meses y doce (12) días, nicolas hernandez en el cargo de vigilante con un tiempo de servicio de quince (15) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, luis alberto salgado herrera cargo vigilante con un tiempo de servicio de nueve (9) años, tres (3) meses y cero (0) días, pedro ulogio delgado en el cargo de oper alta presión con un tiempo de servicio de quince (15) años, siete (7) meses y trece (13) días, angel ramón vierma sánchez en el cargo de ayudante operador de planta con un tiempo de servicio de nueve (9) años tres (3) meses y cero (0) días, angel antonio blanco breindembach cargo oper alta presión con un tiempo de servicio de diez (10) años y veinticuatro (24) meses, juan de dios mujica en el cargo de guarda con un tiempo de servicio de ocho (8) años, tres (3) meses y diez y seis (16) días, hilario lugo ramón en el cargo de oper alta presión con un tiempo de servicio de quince (15) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, gustavo josé moreno gavidia en el cargo de caporal de cuadrilla con un tiempo de servicio de siete (7) años seis (6) meses y tres (3) días, luis alfonso lopez en el cargo de operador corte y reinstalación con un tiempo de servicio de once (11) años, tres (3) meses y doce (12) días, armando josé blanco breindembach en el cargo de oper alta presión con un tiempo de servicio de catorce (14) años, seis (6) meses y trece (13) días, eli antonio valera en el cargo de caporal cuadrilla con un tiempo de servicio de diez y ocho (18) años, cero (0) meses y veintiún (21) días, mario segundo hernandez lopez en el cargo de oper de planta con un tiempo de servicio de catorce (14) años, un (1) mes y cero (0) días, alcibiales abraham brito mariño con un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y cero (0) días, y jose antonio iborra tortoledo en el cargo de operador de alta presión con un tiempo de servicio de once (11) años, diez (10) meses y doce (12) días, recibiendo de la empresa demandada el pago de sus prestaciones sociales así se decide.-
ahora bien, observa quien decide, que los accionantes en su escrito libelar reclaman desde la fecha 01 de mayo de 1991 hasta las fechas de egreso, tienen o no derecho a un día de salario por el día de descanso compensatorio no cancelado, el cual debió cancelarse por los domingos laborados. si le corresponden los beneficios de los conceptos laborales siguientes: sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, dias domingos y feriados, bonificados y trabajados, días descanso compensatorio transporte decreto, horas extras. se debe establecer si la demandada adeuda diferencias por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, preaviso, antigüedad por la omisión de elementos constitutivos del salario normal.
en virtud que la parte demandada no tomo en consideración para el momento de la liquidación el salario compuesto diario, así como el contrato colectivo de trabajo de 1983 al 1985
En cuanto los conceptos reclamados esta Juzgadora, señala lo siguiente:
Sobre el reclamo de domingos y días compensatorios:
Los actores reclaman, desde el año 1--, dos días de salario por cada domingo trabajado. Además reclaman, desde el mes de mayo de 1991 un día de salario por el día de descanso compensatorio no cancelado, el cual debió cancelarse por los domingos laborados. Ahora bien, en la cláusula 66 de la Convención Colectiva se establece que los trabajadores que presten servicio el domingo tendrán derecho al pago de 03 días de salario y cuando el día domingo coincida con el día feriado, el trabajador recibirá el pago de 02 días más de salario. Dichos pagos deben realizarse en base al salario básico, asimismo la demandada convino en otorgar al trabajador que haya prestado servicio el día domingo un día de descanso semanal compensatorio.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, tenemos para la procedencia del pago de tales domingos y días compensatorios, es necesario que los mismos fueran identificados con fechas determinadas, a los fines de resguardar el derecho de defensa de la demandada y que las pruebas de autos acrediten que fueron debidamente laborados. No obstante, se observa que la parte actora no cumplió con tales requisitos que constituían un imperativo de su propio interés. En consecuencia resulta forzoso declarar improcedente el mencionado reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de sobretiempo:
Se observa que en la cláusula 64 de la mencionada convención colectiva se establece que las horas extraordinarias diurnas serán pagadas con 70% de recargo sobre lo convenido por las horas ordinarias, en cambio las hora horas extras laboradas los sábados, domingos y feriados serán canceladas con un recargo del 80% cuando se trate de trabajo nocturno. En tal sentido se observa que consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto de sobretiempo a favor de los actores, en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente tal reclamo de sobretiempo como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto para cada uno de los actores se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde constan en autos desde el folio 188 al 591 del cuaderno de recaudos Nro. 2, así como de los folios 3 al 22, 27 al 40, del 43 al 45, 77 al 99, del 104 al 129, 134 al 147, 152 al 173, del 178 al 202, del 207 al 209 del cuaderno de recaudos Nro. 1 Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la prima de antigüedad:
Se observa que consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto a favor de los actores, en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente tal reclamo de prima de antigüedad como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto para cada uno de los actores se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio recibos de pagos que constan en autos desde constan en autos desde el folio 188 al 591 del cuaderno de recaudos Nro. 2, así como de los folios 3 al 22, 27 al 40, del 43 al 45, 77 al 99, del 104 al 129, 134 al 147, 152 al 173, del 178 al 202, del 207 al 209 del cuaderno de recaudos Nro. 1 Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al reclamo del bono nocturno:
Este concepto se cancelaba con la denominación clave seis, se observa que en la cláusula 35 de la convención colectiva se establece que el trabajo nocturno será cancelado con el 52% de recargo sobre el salario fijado para el trabajo diurno. Es entendido que todo trabajador nocturno que este trabajando y sea cambiado a horas diurnas sin que exista motivo justificado para el citado cambio, seguirá cobrando bono nocturno sobre su salario. En tal sentido se observa que consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto a favor de los actores, en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente tal reclamo de bono nocturno como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto para cada uno de los actores se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio 188 al 591 del cuaderno de recaudos Nro. 2, así como de los folios 3 al 22, 27 al 40, del 43 al 45, 77 al 99, del 104 al 129, 134 al 147, 152 al 173, del 178 al 202, del 207 al 209 del cuaderno de recaudos Nro. 1 Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al aumento de 20% de los salarios diarios a partir del 01 de agosto de 1992 los mismos se encuentran por debajo a lo establecido por el ejecutivo nacional razones, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de estos conceptos, por lo que se ordena el calculas de tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo ASÍ SE ESTABLECE
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora ordena el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas, tomando en consideración como parte del salario, los conceptos de transporte decreto, bono nocturno, sobretiempo y prima de antigüedad.
Ahora bien para establecer el numero de días correspondiente al pago de indemnización de antigüedad, se debe tomar en consideración que los actores tenían derecho a 30 días de salario integral por cada año de servicios. Por bonificación de fin de año tenían derecho a 41 días anuales de bono vacacional, y 40 días anuales de utilidades. Por vacaciones tenían derecho a 21 días anuales de salario. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será designada por el Juzgado encargado de la ejecución El experto deberá tomar en consideración las sumas ya cobradas por los actores, para la correspondiente deducción, los cuales están debidamente determinadas en cada una de las planillas de liquidación consignadas a los autos cursante a los folios 37, 100,130, 147, 148, 203,227 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y 361, 364,365, 369, 372, 377,379,380, 382, 387, 394, 397 de la pieza principal.
En relación al pago de las bonificaciones especiales radio y viáticos reclamados por la parte actora, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2001, en el caso de R. E. Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A., la cual establece lo siguiente:
“…Importa destacar que los gastos de viaje no forman parte del salario, y a esta conclusión han llegado numerosos fallos, con la explicación natural de que dichos gastos son erogaciones necesarias a la actividad que realiza el trabajador viajante, como son por ejemplo, los gastos de escritorio o las maquinarias o herramientas, siendo todos estos gastos las mismas características. Ahora bien, por gastos de viaje, en este sentido solamente entenderemos el transporte y los gastos de representación de los trabajadores (…) Los Gastos de representación son cantidades que algunas empresas les asignan a determinados empleados, a fin de que puedan atender a ciertos compromisos, generalmente de orden social, originados en razón de sus actividades propias…
Ahora bien, cuando los gastos de viaje (transporte y gastos de representación), son pagados todos o uno de ellos en forma fija y permanente, sin que tenga como causa el viaje efectivo del trabajador, entonces estos gastos son considerados salario….”
Como se aprecia del contenido de la doctrina a la cual se hace referencia, la misma parte de la premisa general de que en ningún caso los gastos de viaje (transporte y gastos de representación) pueden formar parte del salario ya que los mismos, son erogaciones necesarias que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador y en ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio de este.“
En razón de ello, aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de radio y viáticos solicitados por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En tal sentido, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente expuesto y tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de los actores, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento de hecho y derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO Del CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OMAR SALGADO HERRERA, NICOLAS HERNANDEZ LUIS ALBERTO SALGADO HERRERA, PEDRO ULOGIO DELGADO, ANGEL RAMÓN VIERMA SANCHEZ, ANGEL ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH, JUAN DE DIOS NAVAS MUJICA, HILARIO JOSE LUGO RAMOS, GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, LUIS ALFONSO LOPEZ, ARMANDO JOSE BLANCO BREINDEMBACH, ELI ANTONIO VALERA, MARIO SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ Y ALCIBIALES ABRAHAM BRITO MARIÑO, Y ANTONIO IBORRA TORTOLEDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad nros. 3.122.038, 616.617, 118.584, 4.057.380, 4.053.871, 4.846.691, 5.451.754, 740.926, 5.451.898, 5.500.351, 4.844.940, 4.318.970, 3.268.538, 3.424.880. .4.766.094 contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES. (INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS I.N.O.S.). en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: Las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados SEGUNDO: se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo. TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 30 de septiembre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) del mes de junio de dos mil nueve (2009). año 199º de la independencia y 150º de la federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
ABOG. JERALDINE GUDIÑO
LA SECRETARIA
en el día de hoy, once (11) de junio de 2009, previo el cumplimiento de formalidades, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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