REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-002860
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, SILVIA TERESITA VIVAS CASANOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.211.848.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ORTEGA YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.448.

PARTE DEMANDADA: ARFOR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nro 6 Tomo 4-A Pro.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO DE JESÚS BUSTAMANTE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.202.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana SILVA TERESITA VIVAS CASANOVA, en fecha 2 de junio de 2008, contra la sociedad mercantil ARFOR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A., siendo distribuida para su admisión en fecha 03 de junio de 2008, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Noveno de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 6 de junio de 2008 admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de julio de 2008, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo culminada en fecha 04 de noviembre de 2008, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 04 de diciembre del mismo año, y por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de marzo del año en curso, así las cosas, por auto de fecha 03 de marzo de 2009, se procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2009, en virtud de que la Juez para la misma fecha presentaba problemas de salud, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio , se procedió a fijar la audiencia de juicio una vez verificada la disponibilidad de las salas de audiencia, para el día 20 de mayo de 2009, la cual se llevo a cabo dicho acto, donde se evacuaron las pruebas y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 27 de mayo del año en curso, en esa misma fecha se llevo a cabo el referido acto donde de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SILVIA TERESITA VIVAS CASANOVA contra ARFOR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada ingresó a la empresa 03 de mayo de 2005 desempeñando el cargo de Ingeniera Residente percibiendo un sueldo de 1250 mensual con un porcentaje en principio de 1,2% la cual fue incrementada más un porcentaje de 2% por ciento de comisión de las obras de ingeniería, por la construcción de un muro perimetral de contención, que el 03 de diciembre de 2007 la parte actora aduce que fue despedida sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue hasta el 30 de noviembre de 2007 cuando la parte demandada decide poner fin a la relación de trabajo razón por la cual la parte actora interpuso ante los Tribunales del Trabajo la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, llegando a una conciliación con la parte demandada por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde la parte actora recibió de la parte demandada la cantidad de TREINTA MIL DOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 30.241,58) en dos pagos la primera por la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 26.881,25) perteneciente al pago de prestaciones sociales y la segunda por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs.F 3.333,33 por concepto de pago de salarios caídos equivalente a cuarenta (40) días según el calculo presentado por la parte demandada por concepto de indemnizaciones por despido, salarios caídos y prestaciones sociales, Que las comisiones devienen por su desempeño como Supervisora de Obras durante un tiempo en la empresa por lo que adeuda una cantidad de 29.041,82 equivalente al 2%, Que en el último año de servicio en la empresa no abarca el salario por los días feriados y de descanso obligatorio durante la relación de trabajo, Que su representada tenía un tiempo de servicio en la empresa demandada de un 1 año y 6 meses, en consecuencia solicita la prestación de antigüedad así como intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, intereses de mora y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, asimismo se observa que compareció a la última de las prolongaciones en fecha 04 de noviembre de 2008, asimismo esta Juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación a la demandada, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario .-

Por otra parte observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de promoción pruebas, procedió a reconocer la existencia de la relación de trabajo con la ciudadano Teresita Vivas Casanova, desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, así como el despido injustificado por parte de la empresa demandada, y el acuerdo realizado con la parte actora ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2008, donde su representado le cancelo a la parte actora la cantidades de TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 30.214,58) en dos cheques de gerencia uno por la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 26.881,25) y otro por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 3.333,33).

DE LA CONTROVERSIA

Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada esta Juzgadora toma como cierto todos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contraria, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que la parte compareciente haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio::
Documentales:
Marcada con la letra “A” “D”, Treinta y Seis (36) Recibos de pago, cursante a los folios 28 al 63, Al respecto esta Juzgadora observa que dichas documentales no se desprende sello húmedo de la empresa demandada ni firma autógrafa, como constancia de aceptación de los montos percibidos, no obstante dichas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, observando quien decide que dichos recibos son aportados también por la parte demandada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo . Así se decide.-
En cuanto a los distintos depósitos bancarios cursante a los folios ( 29,30, 31, 32, 33,34, 38,39, 40, 42, 46, 57), Al respecto esta Juzgadora observa que dichas documentales son emanadas de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante pruebas de informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan. Así Se Establece.-
Marcada con la letra “B” “C” cursante al folio 64 al 66, Acta de fecha 25 de febrero de 2008 suscrita por ambas partes ciudadana SILVIA TERESITA VIVAS CASANOVA, y la sociedad de comercio ARFOR INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A., representada por el abogado PEDRO CACERES, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del expediente signado con el N° AP21-S-2007-002439, con motivo del procedimiento de Calificación de despido, mediante el cual la parte demandada procedió a persistir en el despido y canceló a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 30.214,58) por concepto de salarios caídos, indemnización por despido, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo homologo el acuerdo realizado por la ciudadana SILVIA TERESITA VIVAS CASANOVA, y la sociedad de comercio ARFOR INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A. por la persistencia del despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales éstas que fueron confirmadas a través del sistema iuris y mediante el físico del expediente de calificación de Despido Nro, AP21-S-2007-002439, donde se constató la veracidad de las actas, al respecto quien decide observa que la parte actora y demandada aceptaron de mutuo acuerdo las condiciones establecidas en ellas, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio Así se Establece.-
Marcada con la letra “E” Propuesta de trabajo y presupuesto presentado por la empresa demandada a Inversiones Laguna Alegre S.A. para la construcción de Centro de Servicios Kansei Motor, cursante a los folios 74 al 96, al respecto observa quien decide que dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien emana en señal de aceptación, razón por la cual se desechan. Así se decide.-
Marcado con la letra “G1”, “G2” rielan a los folios 71 al 73 del expediente comunicaciones internas enviadas por la parte actora al Ingeniero Iván Rojas de fechas 13 de julio de 2007, 31 de julio de 2007 y 27 de noviembre de 2007 en la cual solicita a la empresa ARFOR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A. el pago oportuno de las comisiones al 2% adeudado, quien aquí decide observa que dichas documentales son emanadas por la propia parte, por lo cual viola el principio de alteridad de la prueba en la cual nadie puede fabricarse para sí mismo su propia prueba, razones por las cual se desechan. Así se decide.-
Marcado con la letra “F” calculo de ingresos brutos menos el costo de la obra Kansei emitido por la empresa ARFOR INGENIERIA y SERVICIOS S.A. cursante a los folios 97 al 103 del expediente, de dichas documentales se desprende salarios percibidos por la parte actora, así como comisiones del 0,8% y el 2% de utilidad, Al respecto observa quien decide que dichas documentales, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón, por el cual esta Juzgadora le otorga pleno . Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguiente prueba:
Documentales: Copia de cheques dirigidos a la ciudadana TERESITA SILVIA VIVAS al respecto esta Juzgadora no le otorga el respectivo valor probatorio dado que los mismos debieron ser ratificados mediante pruebas de informes, visto que son documentales emanados de terceros, Así se decide.-
Recibos de pago cursante a los folios 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125,127,129,131,133,135,137,139,141,143,145,147,149,154,156,158,160,162,164,166,168,170,172,174,178,180,182,184,186, al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, sin embargo no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso indicar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgadora, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece.-
Así las cosas, establecido lo anterior, se tienen como ciertos los siguientes hechos aducidos por la parte actora la existencia de la relación laboral, desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 03 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Ingeniera Residente, con último salario mensual de de Bs. 2. 550, teniendo un tiempo de servicio de un (1) años, seis (6) meses, Así se establece.
Ahora bien, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora, aduce que su representada intento una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 25 de febrero de 2008, su representada y la sociedad mercantil ARFOR INGENIERIA Y SERVICIOS, le cancelo a su representada la cantidad de Bs. 30. 248,58, cantidad este que corresponde a Indemnizaciones por despido, salarios caídos, y prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo este acuerdo Homologado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución de este Circuito Judicial, Al respecto esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones de conformidad con los artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que nuestro circuito laboral, cuenta con el sistema Juris, este Tribunal procedió a verificar las actuaciones que conforman el expediente N° AP21-S2007-002439, asi como la solicitud de la presente causa, mediante la cual pudo observa esta Juzgadora que el acta antes mencionada fue debidamente Homologada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero de 2008, otorgándole carácter de Cosa Juzgada.
En tal sentido, esta Juzgadora una vez analizado el acuerdo entre las partes observa que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: las comisiones del 2 % del último año de servicio es decir desde noviembre de 2006 hasta noviembre de 2007 por realización de inspección de obras realizadas por su representada, conceptos esto no se encuentran incluido dentro del mencionado acuerdo suscrito entre las partes, y en virtud que la parte demandada a los efectos del calculo de las prestaciones sociales e indemnización relimadas por la parte actora, no tomo en consideración las comisiones generadas por la parte actora desde la fecha de inicio de la relación laboral a los efectos del calculo de dichos conceptos, En tal sentido esta Juzgadora debe establecer que el porcentaje de las comisiones generadas durante toda la relación laboral tienen incidencia salarial a los efectos del calculo de la antigüedad asi como la indemnización. En consecuencia se declaran procedente dicho conceptos aunado al hecho que la parte demandada no desvirtúo lo aducido por la parte actora, en consecuencia se declaran procedentes.- Asi Se Decide.-
En razón de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar su cálculo por experticia complementaría del fallo, la cual se realizara por un experto contable que será designado por le Juzgado Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por este concepto, para lo cual deberá determinar el salario integral tomando en consideración las comisiones generadas durante toda la relación laboral de cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base mensual devengado por el actor, más el posporcentaje del 1,2% inicialmente devengado y el 2% por cientos desde noviembre de 2006 hasta noviembre 2007, por comisiones de acuerdo con los montos que constan en los recibos de pago que rielan en el expediente, y además las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de conformidad con los artículos 223, 174 de la ley Orgánica del Trabajo, Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada mes de servicio prestado; y al monto que en definitiva resulte de dicha experticia el experto deberá descontar la suma de Bs. 30.214,58, Percibido por el actor como consta al folio 64 al 65, del expediente, Así se Decide.-
En cuanto a los días feriados y de descanso reclamados por la parte actora, en su escrito libelar, Al respecto esta juzgadora señala que la parte actora no especifico con claridad cuales días feriados y de descanso fueron laborados, aunado el hecho que la parte actora no aporto prueba alguna que logre demostrar dichos hechos, en tal sentido esta Juzgadora lo declara improcedente dichos conceptos.-Asi Se decide.-
DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TERESITA SILVA VIVAS CASANOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.211.848 en contra ARFOR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nro 6, Tomo 4-A Pro. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de:
PRIMERO: las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 16 de junio de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
PEGGY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 04 de junio de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión



LA SECRETARIA