REPuBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150º
ASUNTO AP21-L-2006-002584

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.113.419

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.214

PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1.967, bajo el Nro. 01, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENSO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA. MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PANCHART POCATERRA, GABRIEL RÚAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARÍA M ARRESE-IGOR ZUBILLAGA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ, ELINA POU RUAN, GONZALO PONTE-DAVILA, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO BLANCO SALDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MARÍA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA, MARÍA ISABEL GARRIDO, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI, NATHALY DAMEA, LUIS ALFREDO ARAQUE TOLEDO LEOPOLDO BRANDT y JORGE TADEO LUCIANI GUTIERREZ abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.-. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72..558, 100.675, 75.728, 97.801, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano LEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ en fecha 7 de junio de 2006 contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT C.A., por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la demandada y ordenó al demandante a corregir el escrito libelar al no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de junio del mismo año la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de subsanación, siendo admitido por auto de fecha 04 de julio de 2006, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de septiembre de 2006 se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 16 de febrero de 2007, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de ambas partes, sin lograr la mediación, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por cada una de ella, de igual forma se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio, previa distribución de fecha 05 de marzo de 2007, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 8 de marzo de 2007, dio por recibido a los fines de su conocimiento, por auto de fecha 15 de marzo del mismo año, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes, en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de mayo de 2009, mediante la cual ambas partes decidieron homologar la suspensión de la audiencia de juicio para el día 29 de junio de 2007, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar la Demanda incoada por el ciudadano LEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ contra TECNOCONSULT C.A, siendo publicado el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 09 de julio de 2007, así las cosas mediante diligencia de 13 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación contra el referido fallo, remitiendo el expediente al Juzgado Superior laboral del Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole conocer dicha incidencia al Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral, quien mediante audiencia de fecha 01 de noviembre de 2007 declaró: Con Lugar la apelación intentada por la parte actora contra el fallo dictado por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordenó la nulidad de la decisión dictada en audiencia de juicio y revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de julio de 2007, la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial procediera a evacuar las pruebas de informes que fuesen libradas a VALERO ARUBA REFINERY, la testimonial del ciudadano DAVID SMITH, que se hiciera presente mediante rogatorio, asimismo repone la causa al estado en que se verifique nuevamente la Audiencia de Juicio, ya el tiempo de seis meses ha transcurrido suficientemente consecuencia debe evacuarse la prueba de informe y repetirse la audiencia de juicio con el desarrollo del debate oral y evacuación de las pruebas. Para así preservar el principio de inmediación del Juez de merito. En fecha 15 de noviembre de 2007, mediante diligencia la parte demandada ejerce recurso de control de la legalidad, en fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 19 de febrero de 2008, Declara Inadmisible el recurso de control de legalidad, siendo remitida dicha causa en fecha 06 de marzo de 2008, Así las cosas, por auto de fecha 07 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo de primera Instancia, da por recibida la presente causa y en acatamiento de la Sentencia del Juzgado Superior, ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores. Posteriormente en fecha 17 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora desistió, de la prueba de informes dirigida a la empresa Valero Aruba Refinery, siendo homologada tal desistimiento mediante auto de fecha 28 de julio del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Quien en fecha 18 de noviembre de 2008, procedió a inhibirse de la presente causa, correspondiendo conocer el conocimiento de la presente causa, previa distribución de fecha 25 de febrero de 2009, quien aquí suscribe, y en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, por auto de fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 2 de junio de 2009, siendo proferido por este Tribunal el dispositivo del fallo, el cual declaró: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE


La representación judicial de la parte actora aduce que su representada suscribió para con la empresa demandada un contrato de trabajo en fecha 12 de enero de 2006 de una duración de un año, a los fines de prestar sus servicios como Ingeniero Mecánico en la Isla de Aruba, con una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias en la sede de Refinería Valero Aruba Refinery, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 12:00 am y luego de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un sueldo mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.700.000,oo) más el pago de vivienda, gastos de vehículo, bono de alimentación, pasajes aéreo Aruba-caracas-Aruba, taxis, miscelanios entre otros, asimismo aduce que su representado fue contratado en base a su experiencia en el ramo de ingeniería, que a su decir, el contrato de trabajo sobre lo estipulado en la empresa Hidrocapital, donde tenía un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 4 meses, asimismo aduce que en fecha 17 de marzo de 2006, su representado fue despedido por la empresa, por no haber cumplido con las expectativas. Finalmente solicita que le sean canceladas: Indemnización por rescisión del contrato por tiempo determinado, horas extras insolutas, vacaciones e indexación por los daños ocasionados por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades de dinero adeudadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral, admite la existencia de la relación laboral, la cual se inició en fecha 12 de enero de 2006 y culminó el 17 de marzo del mismo año, que el cargo desempañado por el trabajador era el de Ingeniero Mecánico, con un último salario de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F1.700.000,oo), Asimismo nego, rechazo y contradijo la indemnización por daños y perjuicios reclamadas por la parte actora por concepto de rescisión del contrato a tiempo determinado, en virtud que su representada nunca incumplió ningún contrato visto que la causa de la relación de trabajo fue con motivo al incumplimiento de las expectativas propuestas y no por los términos planteados por la parte actora, dado que al momento en que fue contratado el mismo le fue entregado por la empresa demandada, copia del Reglamento Interno, donde en una de sus cláusulas se estipula que todas las personas las relaciones contratadas por la empresa contarán con un período de prueba de 90 días tal como lo prevé el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Niega el carácter no salarial de los viáticos al existir criterio reiterado por la Sala que expresa que el pago por tales conceptos no ingresan al patrimonio del trabajador y no están a la libre disposición del trabajador, Niega la improcedencia de las horas extras al tener para el momento en que prestaba sus servicios una jornada diaria de 8 horas en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., al no existir prueba alguna que determine que el trabajador efectivamente laboró en un horario que excedía de horas extras, niega que el salario devengado por el trabajador este incluido además el pago de los siguientes conceptos: Pago de Vivienda, gastos de vehículo, bono de alimentación, pasajes aéreos Aruba-caracas-aruba, taxis, miscelanios entre otros. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados la parte actora en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales: Cursantes al folio 11 carnets de identificación del ciudadano Leonardo Ramos O. emitidos por las empresa Tecnoconsult Ingeniería de Calidad, Valero Aruba Refinery y Hidrocapital, al respecto observa esta Juzgado que tales documentos no aportan nada al proceso, razón por la cual se desechan. Así se decide.-
Cursante al folio 13, 15, misiva suscrita por Valero Aruba Refinery de fecha 12 de 2006 destinada al ciudadano R. Croes, observa quien decide, que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, este Tribunal la desestima con fundamento en el primer aparte del articulo 1372 y 1373 del Código Civil que establece: “Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Así se Establece
de la misma manera esta Juzgadora debe señalar que de conformidad con el artículo 1372 y 1373, r . Así se decide.-
Cursante al folio 17 comunicación de fecha 17 de marzo de 2006, emitida por el empresa Tecnoconsult, dirigida al ciudadano Leonardo Ramos, mediante la cual la empresa Tecnoconsult, le informa Al ciudadano Leonardo Ramos que encontrándose dentro del periodo de prueba previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que no se cumplieron las expectativas que se había trazado, han decidido de prescindir de sus servicios a partir del día 17 de marzo de 2006, al respecto observa quien decide que la parte demandada reconoció la veracidad del referido instrumento, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral entre las partes. Así se decide.-
Cursante a los folios 19 al 42 reportes de horas extras suscritos por la empresa Valero Aruba Refinery del ciudadano Leonardo Octavio Ramos Ortiz, al respecto quien aquí decide observa tal instrumental esta suscrita por un tercero ajeno al proceso el cual debe ser ratificada mediante prueba testimonial, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcado con el Nro. 1, 2, 5 folios cursante al cuaderno de recaudos Nro. 2 folios 15, carnet de identificación de la empresa Tecnoconsult, al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se decide.-
Marcado con el Nro. 3 cursantes al cuaderno de recaudos Nro. 2 folios 16, misiva emitida por la empresa Valero Aruba Refinery, al respecto quien aquí decide, ratifica el criterio antes expuesto. Así se decide.-
Cursante al folio 17, al cuaderno de recaudos Nro. 2, Constancia de Trabajo de fecha 3 de mayo de 2006, expedida por la empresa Hidrocapital donde se desprende que el ciudadano Leonardo Octavio Ramos Ortiz prestó servicio para la referida empresa desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 11 de enero de 2006 desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos, al respecto quien decide observa que dicha documental no aporta nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido, asimismo observa esta juzgadora que dicha documental emana de un tercero que no es parte en el proceso, razón por la cual la desecha.-. Así se decide.-
Marcado con el Nro. 7 cursante al folio19, del cuaderno de recaudos Nro2 carta emitida por Hidrocapital al ciudadano Leonardo Ramos, al respecto observa esta Juzgadora que la misma resulta impertinente al caso debatido, razón por la cual la desecha. Así se decide.-
Cursantes al folio 21, del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación de fecha 17 de marzo de 2006, al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se decide,-
Marcado con el Nro. 4 cursante en los folios 19 al 42 del expediente principal reporte de horas extras, al respecto esta Juzgadora ratifica lo antes expuestos. Así se decide.-
Marcado con el Nro. 9 HT-01HT-02, HT-03, HT-04, HT-05, cursantes al cuaderno de recaudos Nro. 2 folios 22 al 26, hojas de control de tiempo, al respecto esta Juzgadora observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, asimismo esta juzgadora observa que dichas documentales son simples impresiones donde no se desprende firma autógrafa ni sello húmedo, de quien emana, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Así se decide.-
Cursante a los folios 27 al 67 72 al 75, 81 al 89, del cuaderno de recaudos Nro. 2 correos electrónicos-01 al correo electrónico-32 estado de cuenta de la parte actora suscrito por el Banco de Aruba Bank N.V, al respecto esta Juzgadora observa que son simples impresiones provenientes de una página web, asimismo observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas por la partes contra quien se le opone razón por la cual esta Juzgadora la desecha. Así se decide.-
En cuanto a la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO PROVINCIAL, Al respecto observa quien decide que dichas resultas rielan a los folios 131 al 134, del expediente, que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así se establece.-
En cuanto a la prueba de Informe Dirigida a HIDROCAPITAL cursante a los folios 123 al 124, del expediente Al respecto quien decide observa que dichas resultas no aportan nada al proceso las cuales resultan impertinentes al caso que se ventila, razón por la cual esta juzgadora las desecha.-Así Se Establece.-
En cuanto a la prueba informe Dirigida a VALERO ARUBA REFINERY, Al respecto observa quien decide que la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2008, desistió de dicha prueba, siendo homologo dicho desistimiento por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 28 de julio de 2008, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
De la Prueba Testimonial: Del ciudadano DAVID SMITH, Al respecto observa quien decide que la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2008, desistió de dicha prueba, siendo homologo dicho desistimiento por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 28 de julio de 2008, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal :
Invoco el Mérito favorable de los autos: Al respecto esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.
Documentales: Marcada con la letra “A” cursante al folio 6, del cuaderno de recaudos, comunicación de fecha 17 de marzo de 2006 emitida por la parte demandada, al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se decide.-
Marcada con le letra “B” cursante al folio 7, al cuaderno de recaudos Nro. 1 Constancia de trabajo emitida por la parte demandada de fecha 05 de junio de 2006, de la misma se desprende sello húmedo y firma autógrafa del Gerente de Administración de Personal, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano RAMOS O. LEONARDO, presto sus servicios para la empresa TECNOCONSULT, desde el 12 de enero de 2006 hasta el 17 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Ingeniero Mecánico, devengando un sueldo de Bs. 1.700.000,00, quien decide observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocido por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo de la prestación del servicio. Así se decide.-
Marcada con la letras C y C1 cursante a los folios 8 y 9 en del cuaderno de recaudos No. 1. Participación de retiro del Trabajador, y la Planilla de Registro del Asegurado 14-02, en la misma se desprende que el ciudadano Ramos Leonardo laboro para la empresa Tecnoconsult fue ingresado al servicio del Seguro Social Obligatorio en fecha 12 de enero de 2006, y la empresa demandada realiza la participación del retiro del trabajador del seguro social en fecha 17 de marzo de 2006, de la misma se desprenden sello de recepción de recibido, - Así se Establece.-
Marcada con la letra D cursante en el cuaderno de recaudos Nro 1 folio 10 compromiso de adhesión al reglamento interno, de fecha 12 de enero de 2006, al respecto observa esta Juzgadora que la parte actora admitió la existencia del referido instrumento, así como la firma suscrita por el ciudadano LEONARDO RAMOS, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que el ciudadano LEONARDO RAMOS, estaba en conocimiento del reglamento interno de la empresa demandada.-Así se Establece.-
Marcado con la letra E cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1 folios 11 al 84 reglamento interno de la empresa Tecnoconsult Ingeniería de Calidad, al respecto esta Juzgadora observa que la parte actora en la audiencia de juicio desconoció el contenido del Reglamento interno sobre la cual se rige la empresa demandada, más sin embargo reconoció que su representado si firmo el compromiso de adhesión del Reglamento Interno de la empresa demandada motivo por los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-
Informes Dirigido al Banco Provincial al respecto observa quien decide que dichas resultas mediante el cual informa que la empresa demandada no posee base de datos de Fideicomiso Banco Provincial de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Leonardo Octavio Ramos Ortiz, que la cuenta corriente N►7 0108-0027-0001100541952, Figuera a nombre del ciudadano Leonardo Octavio Esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuestos.-Así Se Establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos HILDA MANZO, JOAQUIN MONTOYA, LUCILA MUÑOZ y JUAN SALAMANCA Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dicho testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-

DE LA PRUEBAS SOBREVENIDAS

Es Importante resaltar que la representación Judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia oral, señalo que en la audiencia de juicio llevada por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, consigno unas copias correspondientes a las pruebas de informe dirigida a REFENERIA DE VALERO ARUBA REFINING Co. Al respecto quien decide debe señalar que al inicio de la audiencia de juicio se dejo constancia que la parte actora desistió de dicha pruebas, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que este tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes esta juzgadora observa que la relación laboral no constituye un hecho controvertido ya que ambas partes son contestes en establecer que la misma se inicio el 12 de enero de 2006 hasta el 17 de marzo del mismo año, que el cargo desempeñado por la parte actora era Ingeniero Mecánico y que último sueldo devengado por el trabajador era la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.700,oo) Así Se Establece.-
Al respecto, esta Juzgadora observa que entre los puntos controvertidos se encuentra la existencia o no de un contrato a tiempo determinado, por cuanto al representación judicial de la parte actora aduce que su representado había celebrado junto con la parte demandada un contrato a tiempo determinado de un año, incumplido por la empresa Tecnoconsult, C.A., al no haber transcurrido el periodo de vigencia pactado, lo cual da lugar a la indemnización prevista en el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo. Por otro parte, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios por la rescisión del contrato a tiempo determinado, ya que la causa de la terminación de la relación laboral no fue por despido, sino por el no cumplimiento de las expectativas trazadas durante la vigencia del periodo de prueba por lo que niega y rechaza y contradice que haya existido un contrato de trabajo a tiempo determinado firmado entre mi representada y el ciudadano Leonardo Octavio Ramos Ortiz, por cuanto el actor para el momento en que se contrato se le hizo entrega de una copia del reglamento Interno de la compañía, quedado el señor Ramos en conocimiento y aceptación de todas y cada una de las cláusulas del mismos, lo cual establece que todas las relaciones contratadas por la empresa contaran con un periodo de prueba de 90 días como lo dispone el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el ciudadano Ramos al prescindir mi representada de sus servicios el mismo se encontraba dentro del periodo de prueba por cuanto no cumplió con las expectativas trazadas durante el periodo de prueba, establecidas en el Reglamento interno de la empresa demandada, sobre la cual la parte actora tenía pleno conocimiento. Ahora bien, visto que la parte demandada rechazo en su totalidad la existencia de un contrato a tiempo determinado, quien decide establece, que la manera como fue contestada la demandada, le corresponde a la parte accionante demostrar dichos hechos, la existencia del contrato a tiempo determinado. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora no logra evidenciar prueba alguna de la existencia de un contrato a tiempo determinado, aunado el hecho que la parte actora solamente se limito en señalar en su libelo de demanda la trayectoria como profesional que tenia con la empresa Hidrocapital, sin especificar en su libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio, el termino en que las partes suscribieron el mencionado contrato, por lo que esta juzgadora establece que la parte actora no estaba bajo las condiciones de un contrato a tiempo determinado, por el contrario se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la específicamente del reglamento interno al folio 39 y su vuelto que la parte actora se encontraba en el periodo, es decir de 90 días, asimismo se evidencia de la comunicación de fecha 17 de marzo de 2006, que la empresa demandada decide prescindir los servicios del acciónate en virtud de no haber cumplido con las expectativas de la empresa, en tal sentido esta juzgadora establece que la parte actora se encontraba el dentro del periodo de prueba al momento en que la demandada prescindió de sus servicios teniendo un tiempo de 2 meses y 5 días Así se decide.-
Por otra parte, esta juzgadora observa que la parte actora reclamo la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley de Orgánica del Trabajo, resulta pertinente traer a colación la referida norma el cual señala lo siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”

En el caso sub iudice se observa que el trabajador inicio su relación de trabajo en fecha 12 de enero de 2006 y culmino el 17 de marzo de 2006, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) meses y cinco (5) días, aunado a ello, esta juzgadora anteriormente estableció que el trabajador estaba bajo un periodo sin haber evidenciado contrato alguno por tiempo determinado, lo que denota sin lugar a dudas que el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba dentro del periodo de prueba previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que esta juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

(…)
“…Durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio a los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado…”

De igual forma la representación judicial de la parte actora promovió en su etapa probática compromiso de adhesión al reglamento interno firmado por el trabajador de fecha 12 de enero de 2006, cursante al folio 10 del cuaderno de recaudos Nro. 1, en la cual el ciudadano Leonardo Octavio Ramos Ortiz, declara que tenía conocimiento del reglamento interno de la empresa, así mismo promovió reglamento interno de la empresa donde la parte actora admitió el conocimiento de su existencia, más no su contenido, dentro de los particulares que el reglamento establece señala lo siguiente:

“Todo trabajador contratado por tiempo determinado o indeterminado así como aquel objeto de una promoción estará sometido a un periodo de prueba conforme lo establece el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y la empresa aprecie sus conocimientos y aptitudes. Durante el periodo de prueba cualquiera de las partes podrá extinguir el contrato sin que hubiera lugar a la indemnización de antigüedad”
En razón de ello, no puede la parte actora pretender el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago de antigüedad previsto en el artículo 108 ejusdem, visto que el trabajador se encontraba para el momento en que la demandada prescindió de sus servicios en periodo de prueba, el cual tenía conocimiento de la existencia del reglamento interno de la empresa, la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento otorga un periodo de prueba de 90 días al trabajador en la empresa, de igual forma concede la posibilidad a cualquiera de las partes, la libertad de rescindir del contrato de trabajo cuando lo desee, sin que hubiere lugar a reclamo alguno, motivos que conducen a esta Juzgadora a declarar improcedente el reclamo de indemnización previstas en los artículos 108 y 110 de la ley Orgánica del Trabajo. Así decide.-
En relación a los conceptos reclamados por la parte actora al pago de viáticos, gasto de vehiculo, bono de alimentación, pasajes aéreos, taxis y miscelenios, por cuanto los mismos forma parte del salario. Al respecto esta juzgadora debe establecer que existe criterio reiterado que establece que los viáticos gasto de vehiculo, bono de alimentación, pasajes aéreos, taxis y miscelenios, no son parte del salario en tal sentido esta juzgadora trae a colación la sentencia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2001, en el caso de R. E. Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A., entre otras, la cual establece lo siguiente:
“…Importa destacar que los gastos de viaje no forman parte del salario, y a esta conclusión han llegado numerosos fallos, con la explicación natural de que dichos gastos son erogaciones necesarias a la actividad que realiza el trabajador viajante, como son por ejemplo, los gastos de escritorio o las maquinarias o herramientas, siendo todos estos gastos las mismas características. Ahora bien, por gastos de viaje, en este sentido solamente entenderemos el transporte y los gastos de representación de los trabajadores (…) Los Gastos de representación son cantidades que algunas empresas les asignan a determinados empleados, a fin de que puedan atender a ciertos compromisos, generalmente de orden social, originados en razón de sus actividades propias…
Ahora bien, cuando los gastos de viaje (transporte y gastos de representación), son pagados todos o uno de ellos en forma fija y permanente, sin que tenga como causa el viaje efectivo del trabajador, entonces estos gastos son considerados salario….”
Como se aprecia del contenido de la doctrina a la cual se hace referencia, la misma parte de la premisa general de que en ningún caso los gastos de viaje (transporte y gastos de representación) pueden formar parte del salario ya que los mismos, son erogaciones necesarias que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador y en ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio de este.“
En el presente caso se desprende a los folios 68 y 76 del cuaderno de recaudos Nro. 2, cuenta de gastos del trabajador emitido por la empresa Tecnoconsult, lo cuales no reflejan que los mismos sean pagados en forma fija y permanente por el empleador, aunado al hecho que dichas documentales fueron desechadas por esta Juzgadora por ser desconocidas e impugnadas por la parte demandada, en consecuencia al no haber demostrado con pruebas contundentes estas erogaciones y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes expuesto esta Juzgadora declara improcedente dichos conceptos. Así se decide,
En cuanto al pago de horas extras se observa que la parte actora solicito la cantidad de DOS MILLONES DOS CIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.240.104,16) por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho hecho fue negado por la parte demandada. En consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el Trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio siendo de despacio de difícil comprobación por quien niega por lo que le corresponde a la parte quien los alega en el caso al trabajador aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en el presente caso la parte accionante trae a los autos reportes diarios del trabajador suscritos por la empresa Valero Aruba Refinery, sociedad mercantil ajena al proceso y a la relación laboral, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostrando con ello el pago de horas extras reclamadas por la parte actora, motivo que conlleva a esta Juzgadora a declara improcedente tales conceptos. Así se decide.-
En relación al pago de la vacaciones reclamadas por la parte actora esta Juzgadora observa que la misma no puede pretender el pago de tales conceptos, visto que la norma es bien clara al establecer que el derecho al pago de las vacaciones se hará efectivo luego de trascurrido un año interrumpido de servicio, lo cual no se ajusta al caso en cuestión al tener escasamente el trabajador un tiempo de prestación de servicio de dos (2) meses y cinco (5) días, motivos por el cual esta Juzgadora declara improcedente dicho concepto . Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.113.419 contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nro. 01, Tomo 61-A-Sgdo.
Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (9) del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JERALDINE GUDIÑO
LA SECRETARIA


En el día de hoy, nueve (9) de junio de 2009, previo el cumplimiento de formalidades, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abog. JERALDINE GUDIÑO LA SECRETARIA