REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 0000081

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GUERREIRO FIGALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.163.612.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 118.836.-
PARTE DEMANDADA: BIMOTO CALABOZO, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES

En fecha Veintidós (22) de Abril del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO GUERREIRO FIGALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.163.612, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 118.836, contra la empresa BIMOTO CALABOZO, C.A. , por auto dictado en fecha veintisiete (27) de Abril del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3ro y 4to. Del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, el ciudadano: CARLOS EDUARDO GUERREIRO FIGALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.163.612, parte demandante se dio por notificado al otorgar poder apud acta a los ciudadanos Miguel Antonio Ledon, Maribel Caro, Carlos Alexander Marín, Jorge Valera, José Pérez y Cristina Quintero, no consignando escrito alguno donde manifiesta haber subsanado el libelo de demanda en los términos indicados por este tribunal.
Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que el día Veintiséis (26) de Mayo de 2009, la parte demandante se dio por notificada del despacho saneador al consignar poder apud acta. Este Juzgador observa que el accionante no subsana los errores u omisiones observados en el libelo de demanda, ello en virtud de que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer que el accionante deberá subsanar los errores en que haya incurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, norma ésta que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada. En consecuencia de ello tenemos que, tal y como se evidencia de autos, el accionante al otorgar poder apud acta se dio por notificado el día 26-05-2009, éste debió en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar el escrito de subsanación, y siendo que el lapso venció el día 28-05-2009, sin que el demandante procediera consignar tal escrito.

En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante no subsano el libelo de la demanda, motivos por los cuales no tiene más que declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO GUERREIRO FIGALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.163.612, contra empresa BIMOTO CALABOZO, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, al Primer día (1er.) día del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Siendo las doce y cincuenta y seis de la tarde (12:56 p.m.) AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.------------------------------------------

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA, ABG. TIBISAY DELGADO
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta y seis de la tarde (12:56 p.m.).-
LA SECRETARIA, ABG. TIBISAY DELGADO

Resolución: PJ0022009000115
YAGL