REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-SEDE CALABOZO

Calabozo, 15 de Junio del año 2009
199° y 150°

ASUNTO: JP61-L-2009-000120

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.

Todo lo anterior se expresa por ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente:
1) El concepto de antigüedad debe ser calculado como lo señala la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados al salario integral devengado en el mes efectivamente laborado. Debe especificar cual es la operación matemática que utilizó para obtener el salario integral.-
2) En cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades debe discriminar cuantos días por periodo le corresponde para cada concepto, ajustando su reclamación a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no limitarse en señalar una cantidad de días de manera generalizada, que resulta imposible determinar su origen u motivo.-
3) En cuanto al bono de alimentación (cesta ticket) debe discriminar por día, mes y año efectivamente laborado, por cuanto de conformidad con la Ley de Alimentación vigente, el bono de alimentación u cesta ticket le corresponde al trabajador por jornada de trabajo efectivamente laborada.
4) En cuanto al concepto de diferencia de salario, la accionante debe señalar la diferencia que reclama mes a mes, señalando para ello el salario que devengaba mensualmente y el salario que considera le debía ser cancelado mensualmente.-
5) El concepto de preaviso que reclama, no se ajusta de conformidad con la norma invocada por la parte actora al tiempo de servicio prestado para la demanda, por lo que debe ajustarlo a lo dispuesto en la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
6) En cuanto a la identificación de la parte demandada, señala en el libelo que demanda al Municipio San Jerónimo de Guayabal, por lo que se le insta a la parte actora corrija la expresión Jerónimo por cuanto en el estado Guarico estado existe el Municipio San Gerónimo de Guayabal.
7) Debe igualmente especificar como se generaron o produjeron las horas nocturnas diarias laboradas, indicando en forma pormenorizada y por días con el establecimiento del horario laborado respectivamente; es decir de tal hora a tal hora. En conclusión debe el actor generar con mayor precisión cunado se inicia la jornada nocturna, cuando concluye y cuales horas extras se causaron dentro de ésta. Del mismo modo debe discriminar los días sábados y domingos trabajados.-

En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO.


YAGL.
Resolución: PJ00220090000131