REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO.
Calabozo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
Identificación de las partes
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO SANOJA titular de la cedula de identidad número: 4.796.436.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID JOSEFINA AQUINO inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número: 31.312.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON RENGIFO inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número: 59.772.-
MOTIVO: Cobro De Obligaciones Laborales.-
En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio del dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, el tribunal dada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual es necesaria la presencia de las partes para que surta efecto jurídico la voluntad conciliatoria, dado que en la presente audiencia no se hizo presente la parte actora por si misma o por representación judicial alguna, y por al la parte demandada el ciudadano JOSE RAMON RENGIFO inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número: 59.772, según poder en copia simple que presenta para que sea consignada en el expediente una vez certificada por la secretaria del tribunal con vista del original. Por lo que resulta lógico sostener que ante la incomparecencia de parte demandante, pierde relevancia el acto; se hace imposible la materialización del postulado constitucional del estimulo de medios alternos de resolución del conflicto. En conclusión, se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y con fundamento en lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ.
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO.-
YAGL.-
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