REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO,
SEDE CALABOZO
Calabozo, 18 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Vista la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana YANORA ASUNCION DALE PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.267.878, asistida por el Abogado en ejercicio ROMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11796044 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 86.299, quien dice actuar en nombre y represtación de Juan Luís Rafael Domínguez Sutil, Paúl Vicente Luque Sutil, Joel Antonio Morillo Juan Carlos Tovar, Milagros del Carmen Garrido Cortez, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.239.828, V- 18.406.821, V-8.615.998, V-18.290.812 y V-17.937.338 respectivamente.

Este Juzgador Garantista de los Derechos Constitucionales y Legales, considera necesario señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. “


En este mismo orden de ideas en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. ”


Ahora bien, los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comprende dos fases a saber: La fase de sustanciación, mediación y ejecución que esta a cargo de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una fase de juzgamiento correspondiente a los Tribunales de Juicio.


Ahora bien, siguiendo el criterio de nuestra Jurisprudencia Patria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 548, expediente 08-0119, de fecha 08 de Abril de 2008 con ponencia del magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la acción de amparo constitucional en materia laboral eran los tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo. Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 1620, de fecha 24 de Octubre de 2008 con ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde estableció que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en materia laboral son los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En atención a lo señalado, considera este Juzgador que en caso de otorgársele la competencia a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución se estaría desnaturalizando la competencia funcional establecida a tales jueces, no ha si la de los jueces de de Primera Instancia de Juicio, por cuanto a estos la Ley Procesal del Trabajo les atribuye la fase de juzgamiento, y a quien a su vez le corresponde la fase de sustanciación en materia de Amparo Constitucional, por cuanto le esta atribuida al mismo juez que decide el amparo la etapa de sustanciación.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto y declina su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede San Juan de los Morros, ya que el tribunal de Juicio del trabajo más cercano a esta sede, por cuanto el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Guarico - Sede Calabozo, en la actualidad no tiene despacho por cuanto la Coordinación del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, mediante oficio N° CTG-2.086-09, informo al juez designado no tomar posesión del referido Juzgado de Juicio hasta que la comisión Judicial le designe reemplazo en el cargo que ocupa actualmente, siendo este el de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Calabozo. ASI SE DECIDE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, a los dieciocho (18) días del mes Junio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO


En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:30.p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, y se cumple con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO

YAGL
Exp: JP61-O-2009-00001.-
Resolución PJ0022009000141.