REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000087

PARTE ACTORA: DAVID ANDRES MENDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.531.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO CELIS y NERWIN JAVIER CADENAS RINCON abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 20.714 y 113.223 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSELINCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.


ANTECEDENTES

En fecha 04 de Mayo del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoara por el ciudadano: DAVID ANDRES MENDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.531, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: RUBEN DARIO CELIS y NERWIN JAVIER CADENAS RINCON abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 20.714 y 113.223 respectivamente, contra la empresa CONSTRUCCIONES JOSELINCA, C.A. Por auto dictado en fecha 06 de Mayo del 2009, éste juzgado se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha 15-06-2008, el ciudadano: DAVID ANDRES MENDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.531, parte demandante se dio por notificado y no subsanando los errores u omisiones observados por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:

MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer que, el accionante deberá subsanar los errores en que haya incurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, norma ésta que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada. En consecuencia de ello tenemos que, tal y como se evidencia de autos, el accionante se dio por notificado el día quince (15) de Junio de 2009, y éste debió en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar el escrito de subsanación, y siendo que el lapso venció el día diecisiete (17) de Junio de 2009, sin que el demandante procediera consignar tal escrito, este juzgador declara la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: DAVID ANDRES MENDEZ CORREA contra la empresa CONSTRUCCIONES JOSELINCA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO


En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO


Resolución: PJ0022009000144
YAGL.