REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º
ASUNTO: JP61 -L- 2009- 0000101
PARTE ACTORA: DOMINGO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.440.676
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.690.
PARTE DEMANDADA: COMAINCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Mayo del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DOMINGO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.440.676, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: NEIL LINARES UZCATEGUI abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.690, contra la empresa COMAINCA, C.A.. Por auto dictado en fecha 22 de Mayo del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha 12-06-2008, el ciudadano: DOMINGO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.440.676, parte demandante se dio por notificado y presento escrito donde señala subsanar los errores u omisiones observados por este tribunal.-
Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que el día Doce (12) de Junio de 2009, la parte demandante consigna el escrito con el cual pretende subsanar los errores u omisiones observados en el libelo de demanda. Este Juzgador observa que el accionante no subsano los errores u omisiones en los términos señalados en el auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, el cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, donde se ordeno la subsanación del concepto de antigüedad.-
En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante no subsano el libelo de la demanda, motivos por los cuales no tiene más que declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: DOMINGO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.440.676 contra la empresa COMAINCA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO
En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO
Resolución: PJ0022009000145
YAGL.
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