REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-SEDE CALABOZO

Calabozo, 19 Junio año 2009
199° y 150°

ASUNTO: JP61-L-2009-000107

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.

Todo lo anterior se expresa por ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de la actas que conforman la reforma de demanda presentada:

1) No señala el apoderado judicial de la parte actora en la reforma de demanda narrativa alguna de los hechos que ilustre a este tribunal de cómo ocurrieron los mismos, con expresión de la fecha de ingreso y egreso de cada accionante, el salario devengado, así mismo no señala a quien demanda, ni el domicilio procesal de las partes.


En cuanto a los conceptos que presenta en la reforma, este tribunal observa:
1) El concepto de antigüedad debe ser calculado como lo señala la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes efectivamente laborado desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, calculados al salario integral diario devengado en el mes efectivamente laborado. Así mismo debe señalar la forma de cálculo del salario integral.-
2) En cuanto a los conceptos de Preaviso, Vacaciones y Utilidades, Antigüedad, asistencia puntal y perfecta, diferencia en salario no pagados según tabulador de oficios que reclama, este tribunal insta al apoderado judicial de la parte accionante revisar el salario diario devengado de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de la construcción 2007- 2009, por cuanto no se ajusta el salario estipulado en el mismo.-

En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Y acuerda dejar sin efecto el cartel de notificación librado a la empresa Constructora Sebi, C.A., demandada en el libelo de demanda presentado en fecha 28 de Mayo de 2009, por cuanto a la presente reforma este juzgador garantista de los derechos constitucionales y legales le ha ordenado a la parte accionante subsanar los errores u omisiones observados en la misma. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO


YAGL.
Resolución: PJ0022009000142