REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-SEDE CALABOZO

Calabozo, 22 de Junio del año 2009
199° y 150°
ASUNTO: JP61-L-2009-000129

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.

Todo lo anterior se expresa por ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente:

1) El concepto de antigüedad debe ser calculado como lo señala la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados al salario integral devengado en el mes efectivamente laborado.
2) En cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, y utilidades, debe ajustar los mismos al tiempo de servicio prestado para la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para cada concepto.-
3) En cuanto al concepto de Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ajustar su reclamación al tiempo de servicio prestado para la demandada.
4) En cuanto al Preaviso reclamado del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en el libelo de demanda reclama la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señala fue despedida, por lo tanto en todo caso le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la citada norma y no la que pretende reclamar.-
5) En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante debe señalar la duración del contrato celebrado con la demandada, y si es posible consignar copia del mismo a fin de determinar la misma.-

En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,

ABG. TIBISAY DELGADO.


YAGL.
Resolución: PJ0022009000146