REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000073

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.119.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO CELIS y NERWIN JAVIER CADENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 20.714 y 113.223 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGROTRAC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: JOSE MANUEL FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.119, contra el la empresa AGROTRAC, C.A.; por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Abril del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha seis (06) de Mayo de 2009, el ciudadano: RUBEN DARIO CELIS, venezolano, mayor de edad y inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 20.714, titular de la cedula de identidad numero: 3.219.275, apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, presentando en fecha siete (07) de Mayo de 2009 REFORMA DE DEMANDA, y en fecha Once (11) de Mayo de 2009, este Juzgador se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha Quince (15) de Junio de 2009, el ciudadano: RUBEN DARIO CELIS, venezolano, mayor de edad y inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 20.714, titular de la cedula de identidad numero: 3.219.275, apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, presentando en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2009, el apoderado judicial del actor NERWIN JAVIER CADENAS, escrito donde señala haber subsanado los errores u omisiones observados por este Juzgador. En fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, RUBEN DARIO CELIS, consigna diligencia donde solicita a este Juzgado declare no presentado el escrito de subsanación consignado en fecha 17 de Junio de 2009, a las 9 y 39 a.m., en virtud de lo extemporáneo del mismo y consigna esa misma fecha (19-06-2009), escrito de subsanación.-

Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:


MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que en fecha Quince (15) de Junio de 2009, el ciudadano apoderado judicial de la parte actora, RUBEN DARIO CELIS se dio por notificado del auto donde este Juzgador ordenaba subsanar los errores u omisiones observados al libelo de demanda, presentando en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2009, el apoderado judicial del actor NERWIN JAVIER CADENAS, escrito donde señala haber subsanado los errores u omisiones observados por este Juzgador, observando este tribunal que el escrito presentado en tiempo hábil por la representación del accionante, se corresponde a una REFORMA DE DEMANDA, por cuanto incorpora un nuevo concepto, el cual denomino “Fideicomiso”, y visto que en fecha siete (07) de Mayo ya había reformado la demanda, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, RUBEN DARIO CELIS, consigna diligencia donde solicita a este Juzgado declare no presentado el escrito de subsanación consignado en fecha 17 de Junio de 2009, y consigna en fecha 19 de Junio de 2009, escrito de subsanación de la demanda, el cual es extemporáneo por cuanto el accionante se dio por notificado en fecha 15 de Junio de 2009, debiendo presentar escrito de subsanación dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguiente a la practica de la notificación, so pena de perención, por cuanto la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer que, el accionante deberá subsanar los errores en que haya incurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, norma ésta que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada, por lo que este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE MANUEL FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.119, contra AGROTRAC, C.A. , ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA, ABG. TIBISAY DELGADO

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA, ABG. TIBISAY DELGADO

Resolución: PJ0022009000148
YAGL