REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 0000131

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUEZ ARMADA ARMADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.299.757.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, procurador del trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.690.
PARTE DEMANDADA: VICTOR FABRICIO MALAVE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUEZ ARMADA ARMADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.299.757, con domicilio en el caserío Santo domingo, vía el Socorro, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado NEIL LINARES, procurador del trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.690, contra el ciudadano VICTOR FABRICIO MALAVE, domiciliado la finca LA ESTRANCA, Parroquia Guadarrama, Distrito Arismendi del Estado Barinas. Siendo que en la Finca antes citada, el accionante prestó sus servicios para el demandado desde el dos (02) de Agosto de 2008 hasta el diez (10) de Abril de 2009.-

Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar
donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo
en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse
un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.


De la norma supra transcrita se puede extraer que en materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción, lo que sin duda alguna va a permitir el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente ha de hacerlo en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el Tribunal por él escogido, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en este artículo 30 de la Ley adjetiva laboral, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.

Ciertamente, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que el domicilio del trabajador se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, y la finca donde prestó sus servicios como obrero, tiene su domicilio procesal en la ciudad de Barinas, por lo que este Juzgador por las razones antes expuestas se declara incompetente por el territorio y declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Barinas. Así se establece.-


DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) Se declara incompetente para conocer de la presente acción; 2) DECLINA la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO


En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO


Resolución: PJ0022009000151
YAGL