REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 0000028

PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 2.225.095.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, procurador de trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690.-
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE FINANZAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado.


ANTECEDENTES


Señala la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha once (11) de Noviembre del 2005, como corredor de seguros, teniendo como último salario básico diario VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. f. 26,67), hasta que en fecha Once (11) de Agosto de 2008 (21) de Julio del 2008, renuncio voluntariamente, teniendo como tiempo efectivo de servicio dos (02) años y nueve (09) meses. En este sentido, el demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUETES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 7.317,18). Siendo que en fechas sucesivas se intentaron gestiones para el pago de su respectiva prestaciones sociales por ante la sede administrativa y por ante la empresa siendo imposible que la demandada SURAMERICANA DE FINANZAS, C.A. cancelara los conceptos laborales reclamados , motivo por el cual acude ante éste tribunal para demandar a su entonces patrono, por los conceptos de Antigüedad, vacaciones no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, conceptos estos que se hayan discriminados en el libelo de demanda.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día veintiséis (26) de Mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció la parte demandante debidamente asistido por el procurador del trabajo NEIL LINARES UZCATEGUI, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690 y no así la parte demandada SURAMERICANA DE FINANZAS, C.A. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION


Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, SURAMERICANA DE FINANZAS, C.A., al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, PEDRO CELESTINO BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 2.225.095, prestó sus servicios para la demandada.

Así pues, se determina del libelo que el ciudadano PEDRO CELESTINO BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 2.225.095. comenzó a prestar como Corredor de seguros, desde el once (11) de Noviembre del 2005, hasta que en fecha Once (11) de Agosto del 2008, renuncia voluntariamente, acudiendo tanto a la empresa como a la sede administrativa a fin que se le cancelara los conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo. Y siendo su salario básico diario VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. f. 26,67), sin que la empresa demandada le pagará lo que legalmente le correspondía por concepto de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, conceptos estos que se hayan discriminados en el libelo de demanda. En cuanto al salario que devengaba el accionante desde el Once (11) de Noviembre de 2005 hasta la fecha de su retiro voluntario, de las pruebas aportadas por el accionante no se determina el salario que recibía como contraprestación por sus servicios, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, por lo que es forzoso para este tribunal calcular los conceptos demandados al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el periodo en que presto sus servicios para la demandada, todo ello por cuanto en fecha 14 de Abril de 2009, el accionante en su escrito de subsanación del libelo de demanda, manifestó que al momento de presentar las pruebas, señalaría los detalles pormenorizados de los cálculos de los conceptos reclamados. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide.

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.

Por lo que respecta a la antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 108, al ciudadano PEDRO CELESTINO BELISARIO, le corresponden:

1) Para el periodo comprendido entre el Once (11) de Noviembre de 2005 y el Once de Noviembre de 2006, 45 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de dos (02) años y nueve (9) meses, calculados de sal siguiente manera: a) para el periodo comprendido entre el once (11) de Noviembre de 2005 y el once (11) de Abril de 2006, diez (10) días de salario calculados al salario integral de Bs. f. 14,36 dando un total de Bs. f. 143,60; b) para el periodo comprendido entre el once (11) de Abril de 2006 y el once (11) de Agosto de 2006, 20 días calculados al salario de Bs. f. 15,84 dando un total de Bs. .f. 316,80; c) . para el periodo comprendido entre el once (11) de Agosto de 2006 y el once (11) de Noviembre de 2006, 15 días calculados al salario de Bs. f. 17,50 dando un total de Bs. f. 262,50. Por lo que le corresponde para el periodo comprendido entre el 11 de Noviembre de 2005 y el 11 de Noviembre de 2006, la cantidad total de Setecientos Veintidós Bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.f. 722,90).-

2) Para el periodo comprendido entre el Once (11) de Noviembre de 2006 y el Once de Noviembre de 2007, 62 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de dos (02) años y nueve (9) meses, calculados de sal siguiente manera: a) para el periodo comprendido entre el once (11) de Noviembre de 2006 y el once (11) de Abril de 2007, veinticinco (25) días de salario calculados al salario integral de Bs. f. 17,50 dando un total de Bs. f. 437,50; b) para el periodo comprendido entre el once (11) de Abril de 2007 y el once (11) de Noviembre de 2007, 37 días calculados al salario de Bs. f. 21,40 dando un total de Bs. .f. 791,80. Por lo que le corresponde para el periodo comprendido entre el 11 de Noviembre de 2006 y el 11 de Noviembre de 2007, la cantidad total de Mil Doscientos Veintinueve Bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.f. 1.229,30).-

3) Para el periodo comprendido entre el Once (11) de Noviembre de 2007 y el Once de Agosto de 2008, 64 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de dos (02) años y nueve (9) meses, calculados de sal siguiente manera: a) para el periodo comprendido entre el once (11) de Noviembre de 2007 y el once (11) de Abril de 2008, veinticinco (25) días de salario calculados al salario integral de Bs. f. 21,40 dando un total de Bs. f. 535,00; b) para el periodo comprendido entre el once (11) de Abril de 2008 y el once (11) de Agosto de 2008, 39 días calculados al salario de Bs. f. 27,58 dando un total de Bs. .f. 1.075,62. Por lo que le corresponde para el periodo comprendido entre el once (11) de Noviembre de 2007 y el once (11) de Agosto de 2008, la cantidad total de Mil Setenta y Cinco Bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.f. 1.075,62).

Por lo que le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad de Tres Mil Veintisiete Bolívares Fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. f. 3027,82). Así se establece.

Por lo que respecta al concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO le corresponden 31 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 11-11-2005 al 11-11-2007, calculada en base a un Salario de Bolívares Veintiséis Bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), dando una cantidad total de Ochocientos Veinticinco Bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 825,84). Así se establece.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO le corresponden 12,75 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de dos (02) años y nueve (9) meses, calculados en base a un Salario de Bolívares Veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), dando una cantidad total de Trescientos Treinta y Nueve Bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 339,66). Así se establece.

Por lo que respecta al concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO le corresponden 15 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 11-11-2005 al 11-11-2007, calculada en base a un Salario de Bolívares Veintiséis Bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), dando una cantidad total de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 399,60). Así se establece.

Por lo que respecta al concepto de utilidades no canceladas, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO le corresponden 30 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 11-11-2005 al 11-11-2007, calculada en base a un Salario de Bolívares Veintiséis Bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), dando una cantidad total de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 799,20). Así se establece.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, le corresponden 11,25 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de de dos (02) años y nueve (9) meses, calculados en base a un Salario de Bolívares Veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), dando una cantidad total de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 299,70). Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: -----------------------------------------
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 2.225.095, contra la empresa SURAMERICANA DE FINANZAS, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: --------------------------------
A) ANTIGUEDAD: la cantidad de Tres Mil Veintisiete Bolívares Fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. f. 3027,82). Así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) VACACIONES NO CANCELADAS: La cantidad de Ochocientos Veinticinco Bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 825,84). Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
C) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: La cantidad total de Trescientos Treinta y Nueve Bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 339,66). Así se decide. --------------------------------------------------
D) UTILIDADES: La cantidad total de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 799,20). Así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
E) UTILIDADES FRACCIONADAS: cantidad total de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 299,70). Así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que la parte demandada debe cancelar al actor JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.268.814, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS. F. 5.292,22) , por concepto de Prestaciones Sociales.
Tercero: Igualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”. Ahora bien, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, se procederá a la designación de un experto quien deberá realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo conforme a lo pautado en el Artículo supra referido.
No se condena al pago de las costas a la demandada, por la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,

ABG. TIBISAY DELGADO.-

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. TIBISAY DELGADO. -
Resolucion: PJ00220090000117
YAGL