REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. SEDE CALABOZO.
198º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000009

PARTE ACTORA: ANA MARÍA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.755.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 86.299, y ANA CLARET TROCONIS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 107.904.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Enero del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana: ANA MARÍA GALLARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.755, debidamente representado por el abogado en ejercicio ROMULO HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 86.299, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A.., por auto dictado en fecha 26 de Enero del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, la ciudadana: ANA MARÍA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.755, parte demandante en la presente causa se dio por notificada, no subsanando los errores u omisiones observados por este tribunal, según lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer que, el accionante deberá subsanar los errores en que haya incurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, norma ésta que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada. En consecuencia de ello tenemos que, tal y como se evidencia de autos, la parte accionante se dio por notificada el día 26 de Enero del 2009, y éste debió en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar el escrito de subsanación, y siendo que el lapso venció el día veintiocho (28) de Marzo de 2009, sin que la parte demandante procediera consignar tal escrito, este juzgador declara la Inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana: ANA MARÍA GALLARDO, contra la empresa DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los cinco días (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO


En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)


LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO


Resolución: PJ0022009000124
YAGL.