REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 0000076

PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 6.995.493.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, procurador del trabajo, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690.-
PARTE DEMANDADA: PANCHITA SOLORZANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado.


ANTECEDENTES


Señala la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha dos (2) de Abril del 2008, como obrero, teniendo como último salario básico mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 800,00), hasta que en fecha siete (7) de Diciembre del 2008 fue despedido injustificadamente, teniendo como tiempo efectivo de servicio ocho (08) meses y cinco (5) días. En este sentido, el demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CIBNCUENTA Y DOS BOLIVARES FUETES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 4.252,28). Siendo que en fechas sucesivas se intentaron gestiones para el pago de su respectiva prestaciones sociales por ante la sede administrativa y por ante la demandada siendo imposible que se le cancelara los conceptos laborales reclamados , motivo por el cual acude ante éste tribunal para demandar a su entonces patrono, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Por Despido Injustificado de conformidad con el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que se hayan discriminados en el libelo de demanda.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día Veintiocho (28) de Mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció la parte demandante debidamente asistido de abogado y no así la parte demandada PANCHITA SOLORZANO. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, PANCHITA SOLORZANO, al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, JOSE ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 6.995.493, prestó sus servicios para la demandada.

Así pues, se determina del libelo que el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 6.995.493 comenzó a prestar como Obrero, desde el dos (2) de Abril del 2008, hasta que en fecha siete (7) de Diciembre del 2008, la demandada lo despide, acudiendo tanto ante la demandada como a la sede administrativa a fin que se le cancelara los conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo. Y siendo su salario básico diario veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), siendo este salario el devengado desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio ocho (08) meses y cinco (5) días, sin que la demandada pagará lo que legalmente le correspondía por concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que se hayan discriminados en el libelo de demanda.

Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide.

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.

Por lo que respecta a la antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 108, al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, le corresponden 45 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de ocho (08) meses, cinco (5) días calculados en base a un Salario integral de Bs.,. f. 27,72 dando una cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 1.247,40). Así se establece.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO le corresponden 14,60 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de ocho (08) meses y cinco (5) días, calculados en base a un Salario de Bolívares Veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), dando una cantidad total de Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 388,94) por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, le corresponden 10 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de ocho (08) meses y cinco (5) días, calculados en base a un Salario de Bolívares Veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), dando una cantidad total de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 266,40). Así se establece.

Por lo que respecta al concepto de Indemnización Por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, le corresponden 30 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de ocho (08) meses y cinco (5) días, calculados en base a un Salario de Bolívares veintisiete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 27,72), dando una cantidad total de ochocientos treinta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 831,60). Así se establece.


Por lo que respecta al concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, le corresponden 30 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de ocho (08) meses y cinco (5) días, calculados en base a un Salario de Bolívares veintisiete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 27,72), dando una cantidad total de ochocientos treinta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 831,60). Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: -----------------------
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 6.995.493, contra la ciudadana PANCHITA SOLORZANO, ambas partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: ---------------------------
A) ANTIGUEDAD: La cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 1.247,40). Así se decide.
B) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: La cantidad de trescientos ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 388,94). Así se decide.
C) UTILIDADES FRACCIONADAS: Le cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 266,40). Así se decide.
D) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos treinta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 831,60). Así se decide.
E) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos treinta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 831,60). Así se decide.
Por lo que la parte demandada debe cancelar al actor JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.268.814, la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 3.565,94) , por concepto de Prestaciones Sociales.
Tercero: Igualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”. Ahora bien, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, se procederá a la designación de un experto quien deberá realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo conforme a lo pautado en el Artículo supra referido.
No se condena al pago de las costas a la demandada, por la naturaleza del fallo.-




PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. TIBISAY DELGADO

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO-


Resolucion: PJ00220090000123
YAGL.