REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000093

PARTE ACTORA: SOEL DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.839.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.690.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MIFAPI C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES
En fecha once (11) de Mayo del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: SOEL DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.839 debidamente asistido por el abogado y procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.690, contra la empresa INVERSIONES MIFAPI C.A. Por auto dictado en fecha trece (13) de Mayo del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha ocho (8) de Junio de 2009, el ciudadano: SOEL DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.839, parte demandante consigno escrito donde manifiesta haber subsanado el libelo de demanda en los términos indicados por este tribunal.

Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que el día Ocho (8) de Junio de 2009, la parte demandante consigna el escrito con el cual pretende subsanar los errores u omisiones observados en el libelo de demanda. Este Juzgador observa que el accionante no subsano los errores u omisiones en los términos señalados en el auto de fecha trece (13) de Mayo de 2009, el cual riela al folio nueve (09) del expediente, donde se ordeno:

“… el actor hace referencia aparentemente a una contratación colectiva en la sección la cual denomino “El derecho”, por lo que se le insta señalar si se encuentra amparado alguna contratación colectiva, identificando la misma. Así mismo en cuanto al concepto de antigüedad que reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se corresponde el número de días que reclama con el tiempo efectivamente laborado. Por otro lado, debe señalar la formula de cálculo que utilizó para calcular el salario que utiliza en el calculo de la antigüedad, utilidades y dotación…”.

En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante no subsano el libelo de la demanda, motivos por los cuales no tiene más que declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: SOEL DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.839, contra INVERSIONES MIFAPI C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA, ABG. TIBISAY DELGADO

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA, ABG. TIBISAY DELGADO

Resolución: PJ0022009000127
YAGL