Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de junio de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: ARGENIS DE JESUS ALVARADO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.828.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS LEMUS y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GOLDOVIKA, C.A. (RESTAURANT EL ASADOR DE LAS CIENCIAS y JAVIER ARBELOA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000487



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el acta de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Argenis De Jesús Alvarado Caraballo contra Inversiones Goldovika, C.A. (Restaurant El Asador de las Ciencias) y Javier Arbeloa.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009 se fijó para el 01 de julio de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

En fecha 17 de abril de 2009, previa distribución, correspondió al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo que en la precitada oportunidad la juez se abstuvo (ver acta de fecha 17/04/2009) de darle apertura a la audiencia preliminar en el presente asunto, al considerar que la codemandada INVERSIONES GOLDOVIKA, C.A., no está debidamente notificada, toda vez que la boleta de notificación “… no fue recibida en ninguna de las oficinas receptoras de la empresa, ni tampoco por ninguna persona que represente a la misma ni que trabaje en la referida empresa…”.

Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante apelante adujo, en términos generales, que el a-quo de la sustanciación ya había practicado la notificación de la demandada, empero como se reformó la demanda, hubo que notificar nuevamente a la demandada, siendo que cuando se intento realizar la notificación, en lo que era la sede de la accionada, todos los alguaciles indicaron que el local estaba cerrado, en estado de abandono y sin que se observare persona alguna, por lo que procedió a señalar un nuevo domicilio, donde se cumplieron las formalidades respecto a la notificación de la empresa demandada, por cuanto el alguacil tomó los datos de la esposa del codemandado (personalmente) Javier Arbeloa, el cual a su vez es accionista y representante de la demandada INVERSIONES GOLDOVIKA, C.A., no siendo necesario realizar la notificación en la oficina de correspondencia, toda vez que no era posible, siendo que al respecto la ley dice que la notificación debe hacerse en la oficina de correspondencia si la hubiere, que en este caso no hay oficina de correspondencia porque la persona que fue notificada de manera personal es su vez accionista y representante de la demandada INVERSIONES GOLDOVIKA, C.A.; que considera que el alguacil cumplió con todas las formalidades.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al abstenerse de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto, con base a que la codemandada INVERSIONES GOLDOVIKA, C.A., no estaba debidamente notificada, toda vez que la boleta de notificación “… no fue recibida en ninguna de las oficinas receptoras de la empresa, ni tampoco por ninguna persona que represente a la misma ni que trabaje en la referida empresa…”.

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) La representación judicial de la parte actora introdujo escrito libelar mediante el cual procedió a demandar, en nombre de su mandante, a la empresa Inversiones Goldovika, C.A. (Restaurant El Asador de las Ciencias), indicando como su domicilio el de la “… Avenida Las Ciencias cruce con calle Aranda, diagonal a la C.A.N.T.V., Quinta Buen día, de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas…” (folios 1 al 19); 2°) Por auto de fecha 10/12/2008 el a-quo admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada en la persona de los ciudadanos Agostinho Alves Dos Santos Leite, Felipe Fernandes Moutinho o Javier Arbeloa, en su carácter de Directores Generales, a fin de la celebración de la audiencia preliminar (folio 26); 3°) En fecha 18/12/2008 el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la notificación practicada a la demandada, dejando constancia que la misma fue efectuada en fecha 16/12/2008 a las 2:45 p.m. en la persona del ciudadano Manuel Eduardo Gómez en su carácter de Encargado (folios 28 y 29); 4°) En fecha 08/01/2009 la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a certificar la notificación practicada en la empresa demandada (folio 30); 5°) En fecha 21/01/2009 la parte demandante procedió a reformar la demanda indicando que demandaba tanto a la empresa Inversiones Goldovika, C.A. (Restaurant El Asador de las Ciencias) como a los ciudadanos Felipe Fernandes Moutinho y Javier Arbeloa “… en su condición personal en una forma conjunta y solidariamente…” (folios 31 y 32); 6°) Por auto de fecha 27/01/2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto la remisión realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación de “… INVERSIONES GOLDOVIKA, C.A FONDO DE COMERCIO DENOMINADO RESTAURANT EL ASADOR DE LAS CIENCIAS, en la persona de los ciudadanos AGOSTINHO ALVES DOS SANTOS LEITE, FELIPE FERNANDES MOUTINHO o JAVIER ARBELOA, en su carácter de DIRECTORES GENERALES, así como de manera personal a los ciudadanos FELIPE FERNANDES MOUTINHO y JAVIER ARBELOA, titulares de la cédula de identidad No. 81.342.963 y 2.111.564…”, a fin de la celebración de la audiencia preliminar (folio 36); 7°) En fecha 06/02/2009 el ciudadano alguacil consignó las resultas de las notificaciones del ciudadano Javier Arbeloa, la empresa Inversiones Goldovika, C.A. (Restaurant El Asador de las Ciencias) y Felipe Fernandes Moutinho (folios 40 al 51, respectivamente), realizadas el 05/02/2009, las cuales resultaron negativas, toda vez “… que la Quinta Buen Día estaba cerrada, en estado de abandono y sin presencia de persona alguna…” ;8°) Por diligencia de fecha 16/02/2009 la representación judicial de la parte actora desistió de la demanda contra el ciudadano Felipe Fernandes Moutinho y ratificó la demanda contra la empresa Inversiones Goldovika, C.A. (Restaurant El Asador de las Ciencias) así como contra el ciudadano Javier Arbeloa; indicando además que visto que “… la Quinta Buendia estaba cerrada, en estado de abandono y sin presencia alguna de persona…”, consideraba que tal hecho fue premeditado “… con el objeto de insolventarse ante el órgano jurisdiccional y burlarse de esta forma tanto de mi representado como de este honorable tribunal, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que la notificación personal de los codemandados en la presente causa la sociedad mercantil “INVERSIONES GOLDOVIKA C.A.” (…) RESTAURANT EL ASADOR DE LAS CIENCIAS y del ciudadano JAVIER ARBELOA se realice personalmente en la siguiente dirección: Calle Sagitario, entre calle Neptuno y calle Leo, Quinta Maritza, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda…”; todo lo cual fue acordado por auto de fecha 18/02/2009 (folios 52, 53 y 56); 9°) En diligencia de fecha 26/02/2009 la parte actora solicita se libren nuevos carteles de notificación con la dirección suministrada en la diligencia del 16/02/2009, lo cual es acordado por auto de fecha 02/03/2009 (folios 58 al 60); 10°) En fecha 23/03/2009 el ciudadano alguacil consignó las resultas de las notificaciones del ciudadano Javier Arbeloa y la empresa Inversiones Goldovika, C.A. (Restaurant El Asador de las Ciencias), realizadas el 20/03/2009, en la persona de “…la ciudadana FIDELINA RACHADEL, titular de la C.I.40.876.677, en su carácter de ESPOSA DEL DEMANDADO, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual recibió todo conforme y procedió a firmarlo. (…) dejo constancia que en la puerta principal de entrada (…), fije un ejemplar del Cartel de Notificación… ”; 11°) En fecha 30/03/2006 la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a certificar la notificación efectuada en la empresa demandada Inversiones Goldovika, C.A. (Restaurant El Asador de las Ciencias); 12°) Por acta de fecha 17 de abril de 2009 el a-quo se abstuvo de darle apertura a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, al considerar que la codemandada INVERSIONES GOLDOVIKA, C.A., no está debidamente notificada, toda vez que la boleta de notificación “… no fue recibida en ninguna de las oficinas receptoras de la empresa, ni tampoco por ninguna persona que represente a la misma ni que trabaje en la referida empresa…”.

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 457 de fecha 15/04/2008, en la cual estableció que:

“…Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Edgar Manuel Sierra, Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados…”.

En este orden de ideas, vale indicar que al analizarse el caso que hoy nos ocupa y, verificados como han sido los extremos legales a que se contrae la referida jurisprudencia, esta Alzada concluye que en el presente caso las notificaciones practicadas se observan ajustadas a derecho, en virtud, que se han realizado las actuaciones pertinentes en el decurrir del procedimiento, por lo que debe tenerse por debidamente notificada a la codemandada INVERSIONES GOLDOVIKA, C.A., no existiendo violación al debido proceso, siendo que, por el contrario, de validarse lo expuesto por Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, implicaría una desaplicación de la doctrina expuesta supra, toda vez que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, evidenciándose en este caso que aun cuando al principio se logró la notificación de la precitada empresa, no obstante posteriormente la misma no fue posible por cuanto la primigenia sede (domicilio) estaba cerrada, en estado de abandono y sin presencia alguna de persona, circunstancia esta que compele a que el Juez deba interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, en este caso el trabajador, el cual a actuado en todo el proceso diligentemente, a tal punto que la notificación realizada por el alguacil en la persona natural, se verifica en el domicilio procesal señalado por el accionante, con lo cual debe presumirse que lograda como sea el acto de comunicación en la persona del codemandado personalmente, también es valido su domicilio para que la otra codemandada se tenga por debidamente notificada, al ostentar éste (persona natural), al menos prima fase, el carácter de representante de la misma. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que de autos se observa que en fecha 23/03/2009, el alguacil encargado de practicar las notificaciones consignó las resultas de las notificaciones del ciudadano Javier Arbeloa y de la empresa Inversiones Goldovika, C.A. (Restaurant El Asador de las Ciencias), indicando que la notificación fue entregada el 20/03/2009 en el domicilio señalado por el accionante, siendo recibida y firmada por la ciudadana Fidelina Rachadel, titular de la C.I.40.876.677, en su carácter de ESPOSA DEL DEMANDADO ciudadano Javier Arbeloa; pues bien, a criterio de quien decide, al ser entregadas, recibidas y firmadas las notificaciones por la conyugue del ciudadano Javier Arbeloa, y, al haberse fijado un ejemplar del cartel de notificación que en la puerta principal de entrada de dicho domicilio, de conformidad con el ordenamiento jurídico debe presumirse, al regir entre los esposos una obligación común de asistencia y al cumplir el alguacil con la normativa adjetiva procesal, que se cumplió con el extremo que manda a cuidar la jurisprudencia expuesta supra, cual es, que se verifique que la dirección en la cual se practicó la notificación corresponda a los demandados, lo cual ocurrió en el presente asunto, siendo que la precitada circunstancia se legitima y valida al quedar evidenciado que en el presente asunto existió cierto ocultamiento o dificulta para la práctica de dicha notificación. Así se establece.-

Ahora bien, resuelto lo anterior vale señalar que no puede dejarse pasar por alto, toda vez que afecta a la seguridad del proceso, el hecho que en fecha 30/03/2006 la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a certificar solo la notificación efectuada a la empresa demandada Inversiones Goldovika, C.A. (Restaurant El Asador de las Ciencias), omitiendo certificar notificación efectuada al ciudadano Javier Arbeloa, lo que implica una violación al principio de expectativa plausible, por lo que, en tal sentido, resulta forzoso ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, certifique la notificación del codemandado ciudadano Javier Arbeloa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así mismo, se revoca el acta de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, certifique la notificación del codemandado, ciudadano Javier Arbeloa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia SE ANULA el acta de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA VELOZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,





WG/VV/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000487.