REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Junio dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000605

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08/06/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.815.540

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 43.907.

PARTE DEMANDADA: AEREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/11/1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 30/04/2009 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 14-04-2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio, en la cual la parte actora indica el siguiente domicilio procesal: EDIFICIO CAPRI PLANTA BAJA, LOCAL 2, AV. PRINCIPAL DE LOS PALOS GRANDES, FRENTE AL CENTRO PLAZA. CARACAS.


En fecha 15-04-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, y se da por recibido el presente expediente.

En fecha 15-04-09, el juzgado a-quo admite la demanda, solo a los fines de interrumpir la prescripción, reservándose la oportunidad para revisar si la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó notificar a la demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar al 10º día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 17-04-09, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución establece que visto el anterior libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ OCHOA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,C.A., se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que entre los conceptos demandados reclama la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indica en el libelo un único sueldo para su cálculo sin señalar los salarios devengados desde junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que debe indicar el salario inicial con los sucesivos aumentos salariales efectuados durante toda la relación de trabajo que según señala, los unió con la demandada. Finalmente, deberá indicar las “liquidaciones anuales” que según su alegato, recibió de la empresa demandada, consta en el primer párrafo del folio tres (3) del expediente. En consecuencia se ordenó a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En tal sentido, ordenó la expedición de Boleta de Notificación y entrega al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), el juzgado a-quo, libra BOLETA DE NOTIFICACION, en la cual SE HACE SABER: Al ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ OCHOA, en su carácter de parte actora, o en la persona de su su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL VIVAS, en el juicio que ha incoado en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, que deberá corregir el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que entre los conceptos demandados reclama la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indica en el libelo un único sueldo para su cálculo sin señalar los salarios devengados desde junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo). No obstante, según el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente y los dos (2) días adicionales por cada año es con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, de acuerdo al último aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que debe indicar el salario inicial con los sucesivos aumentos salariales efectuados durante toda la relación de trabajo que según señala, los unió con la demandada. Finalmente, deberá indicar las “liquidaciones anuales” que según indica en el primer párrafo del folio tres (3) del expediente recibió de la empresa demandada. Es por lo que este Juzgado le ordena corregir el libelo dentro de un lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, y en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda…” Firmará al pie de la boleta que le presentará el Alguacil, en prueba de haber quedado debidamente notificada. En dicha boleta se indica como dirección de la parte actora la siguiente: EDIFICIO CAPRI PLANTA BAJA LOCAL 2, AV. PRINCIPAL DE LOS PALOS GRANDES, FRENTE AL CENTRO PLAZA. CARACAS.

En fecha 24-04-2009, el Alguacil del Juzgado a-quo presenta diligencia en la cual deja constancia que en fecha 23-04-2009 se trasladó a la señalada dirección y entregó la boleta de notificación al ciudadano MANUEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 630235, en su carácter de Administrador de la parte actora.

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observó la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada, mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, en consecuencia, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ OCHOA, en el juicio que por “prestaciones sociales y otros conceptos laborales” ha incoado contra la empresa LA LINEA AEREA (AEROPOSTAL) ALAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 08-05-09, la parte actora apela de la mencionada decisión.

En fecha 12-05-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos el recurso de apelación.

En fecha 14-05-05, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 26-05-2009, esta Alzada da por recibido el presente expediente y fija la fecha de la Audiencia Oral.

En fecha 08-06-09, es realizada la Audiencia Oral y Pública en la cual es emitido el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal, este Juzgado procede a reproducir el texto integro del fallo de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA.

En la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada, la parte actora solicita la nulidad de la notificación practicada en fecha 23-04-2009, en la persona del ciudadano MANUEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 630235, en su carácter de Administrador de la parte actora. Alega la representación judicial del accionante que el ciudadano a quien se entregó la boleta de notificación es ajeno al presente juicio, trabaja para una empresa que no es parte en la presente causa. Sin embargo, ante las preguntas formuladas por esta Juzgadora reconoció que el domicilio procesal del actor se encuentra ubicado en la siguiente dirección: EDIFICIO CAPRI PLANTA BAJA LOCAL 2, AV. PRINCIPAL DE LOS PALOS GRANDES, FRENTE AL CENTRO PLAZA. CARACAS, lugar en el cual fue entregada la mencionada notificación.

Practicada la notificación en fecha 23 de abril de 2009, según constancia dejada por el Alguacil de fecha 24 de abril de 2009, y transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar el libelo de demanda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, en el lapso legal lo cual es su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se advirtió en la Boleta de Notificación, por lo que siendo los lapsos preclusivos, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar, se observa que en el libelo de demanda se especifica que el domicilio procesal de la parte actora es el siguiente: EDIFICIO CAPRI PLANTA BAJA LOCAL 2, AV. PRINCIPAL DE LOS PALOS GRANDES, FRENTE AL CENTRO PLAZA. CARACAS, y que consta en autos que fue en dicha dirección que el alguacil del Juzgado a-quo realizó la notificación de la parte actora para la subsanación de la demanda.

El artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho texto legal y en las leyes especiales y, además, señala el artículo 174 eiusdem, que en el domicilio procesal indicado por las partes se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

En el caso de autos, era un imperativo del propio interés de la parte actora, señalar su domicilio procesal, lo cual hizo en el libelo de demanda. Ahora bien, al declararse la inadmisibilidad de la demanda por la no subsanación de la misma en el lapso legal, alega la parte actora, ante esta alzada, como hecho nuevo que el alguacil del juzgado a-quo practicó su notificación irregularmente, es decir, en la dirección indicada en el libelo de demanda, pero no directamente a la parte actora, sino en alguien que es ajeno al presente juicio. Así las cosas, era un requisito sine qua non atacar, en su oportunidad legal la actuación del mencionado alguacil, quien tiene la cualidad de dar fe de sus actos y, en todo caso, es responsable, civil, penal y administrativamente en caso de incurrir en falsedad en sus declaraciones. Además de dicha omisión de la parte actora, no cumplió con su carga procesal de indicar que la notificación fue realizada en una dirección diferente a la alegada en la demanda, tampoco promovió pruebas que indicaran los nuevos hechos alegados, es decir, que la persona que recibió la notificación no tuviera ninguna relación con la parte actora. No se explica este Juzgado como puede una persona recibir una notificación, identificarse con su nombre, apellido y cédula de identidad, sino tiene relación alguna con la persona notificada.

Ahora bien, visto que consta al folio 17 del expediente, que la notificación fue realizada en el EDIFICIO CAPRI PLANTA BAJA LOCAL 2, AV. PRINCIPAL DE LOS PALOS GRANDES, FRENTE AL CENTRO PLAZA. CARACAS, así lo certificó el Alguacil del Juzgado a-quo. Asimismo, visto que el ciudadano MANUEL JIMENEZ, se encuentra debidamente identificado con su documento de identidad, y, por cuanto la parte actora no acreditó en autos que el mismo recibiera dicha boleta en lugar distinto al indicado, tampoco consta en autos que dicho ciudadano laborara en dirección distinta a la señalada ni que fuera empleado de una persona natural o jurídica ajena a la parte actora en el presente juicio.

Así tenemos que en el presente caso no fueron trasgredidas normas de orden público, no se evidenciaron vicios en la señalada notificación, es decir, no consta que el alguacil del juzgado a-quo consignara la boleta de notificación en dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda.

Ante esta Alzada la parte actora no promovió testimoniales, informes, etc. A los fines admitir y evacuar dichas pruebas. Asimismo, se destaca que es carga de la parte interesada traer las evidencias que acredite sus dichos ante el Juez a menos que se acrediten en autos razones que justifiquen su imposibilidad de consignar ante la autoridad judicial las pruebas pertinentes.

Así las cosas, vista la validez de la notificación de la parte actora, y, en este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Ahora bien, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Jesús Alberto Ynfante contra Restaurant Damasco, S.R.L,. En consecuencia, este Juzgado declara: sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia INADMISIBLE, la demanda por Prestaciones Sociales.

DISPOSITIVO:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Junio dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000605

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08/06/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.815.540

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 43.907.

PARTE DEMANDADA: AEREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/11/1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 30/04/2009 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 14-04-2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio, en la cual la parte actora indica el siguiente domicilio procesal: EDIFICIO CAPRI PLANTA BAJA, LOCAL 2, AV. PRINCIPAL DE LOS PALOS GRANDES, FRENTE AL CENTRO PLAZA. CARACAS.


En fecha 15-04-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, y se da por recibido el presente expediente.

En fecha 15-04-09, el juzgado a-quo admite la demanda, solo a los fines de interrumpir la prescripción, reservándose la oportunidad para revisar si la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó notificar a la demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar al 10º día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 17-04-09, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución establece que visto el anterior libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ OCHOA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,C.A., se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que entre los conceptos demandados reclama la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indica en el libelo un único sueldo para su cálculo sin señalar los salarios devengados desde junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que debe indicar el salario inicial con los sucesivos aumentos salariales efectuados durante toda la relación de trabajo que según señala, los unió con la demandada. Finalmente, deberá indicar las “liquidaciones anuales” que según su alegato, recibió de la empresa demandada, consta en el primer párrafo del folio tres (3) del expediente. En consecuencia se ordenó a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En tal sentido, ordenó la expedición de Boleta de Notificación y entrega al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), el juzgado a-quo, libra BOLETA DE NOTIFICACION, en la cual SE HACE SABER: Al ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ OCHOA, en su carácter de parte actora, o en la persona de su su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL VIVAS, en el juicio que ha incoado en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, que deberá corregir el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que entre los conceptos demandados reclama la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indica en el libelo un único sueldo para su cálculo sin señalar los salarios devengados desde junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo). No obstante, según el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente y los dos (2) días adicionales por cada año es con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, de acuerdo al último aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que debe indicar el salario inicial con los sucesivos aumentos salariales efectuados durante toda la relación de trabajo que según señala, los unió con la demandada. Finalmente, deberá indicar las “liquidaciones anuales” que según indica en el primer párrafo del folio tres (3) del expediente recibió de la empresa demandada. Es por lo que este Juzgado le ordena corregir el libelo dentro de un lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, y en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda…” Firmará al pie de la boleta que le presentará el Alguacil, en prueba de haber quedado debidamente notificada. En dicha boleta se indica como dirección de la parte actora la siguiente: EDIFICIO CAPRI PLANTA BAJA LOCAL 2, AV. PRINCIPAL DE LOS PALOS GRANDES, FRENTE AL CENTRO PLAZA. CARACAS.

En fecha 24-04-2009, el Alguacil del Juzgado a-quo presenta diligencia en la cual deja constancia que en fecha 23-04-2009 se trasladó a la señalada dirección y entregó la boleta de notificación al ciudadano MANUEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 630235, en su carácter de Administrador de la parte actora.

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observó la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada, mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, en consecuencia, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ OCHOA, en el juicio que por “prestaciones sociales y otros conceptos laborales” ha incoado contra la empresa LA LINEA AEREA (AEROPOSTAL) ALAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 08-05-09, la parte actora apela de la mencionada decisión.

En fecha 12-05-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos el recurso de apelación.

En fecha 14-05-05, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 26-05-2009, esta Alzada da por recibido el presente expediente y fija la fecha de la Audiencia Oral.

En fecha 08-06-09, es realizada la Audiencia Oral y Pública en la cual es emitido el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal, este Juzgado procede a reproducir el texto integro del fallo de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA.

En la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada, la parte actora solicita la nulidad de la notificación practicada en fecha 23-04-2009, en la persona del ciudadano MANUEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 630235, en su carácter de Administrador de la parte actora. Alega la representación judicial del accionante que el ciudadano a quien se entregó la boleta de notificación es ajeno al presente juicio, trabaja para una empresa que no es parte en la presente causa. Sin embargo, ante las preguntas formuladas por esta Juzgadora reconoció que el domicilio procesal del actor se encuentra ubicado en la siguiente dirección: EDIFICIO CAPRI PLANTA BAJA LOCAL 2, AV. PRINCIPAL DE LOS PALOS GRANDES, FRENTE AL CENTRO PLAZA. CARACAS, lugar en el cual fue entregada la mencionada notificación.

Practicada la notificación en fecha 23 de abril de 2009, según constancia dejada por el Alguacil de fecha 24 de abril de 2009, y transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar el libelo de demanda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, en el lapso legal lo cual es su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se advirtió en la Boleta de Notificación, por lo que siendo los lapsos preclusivos, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar, se observa que en el libelo de demanda se especifica que el domicilio procesal de la parte actora es el siguiente: EDIFICIO CAPRI PLANTA BAJA LOCAL 2, AV. PRINCIPAL DE LOS PALOS GRANDES, FRENTE AL CENTRO PLAZA. CARACAS, y que consta en autos que fue en dicha dirección que el alguacil del Juzgado a-quo realizó la notificación de la parte actora para la subsanación de la demanda.

El artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho texto legal y en las leyes especiales y, además, señala el artículo 174 eiusdem, que en el domicilio procesal indicado por las partes se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

En el caso de autos, era un imperativo del propio interés de la parte actora, señalar su domicilio procesal, lo cual hizo en el libelo de demanda. Ahora bien, al declararse la inadmisibilidad de la demanda por la no subsanación de la misma en el lapso legal, alega la parte actora, ante esta alzada, como hecho nuevo que el alguacil del juzgado a-quo practicó su notificación irregularmente, es decir, en la dirección indicada en el libelo de demanda, pero no directamente a la parte actora, sino en alguien que es ajeno al presente juicio. Así las cosas, era un requisito sine qua non atacar, en su oportunidad legal la actuación del mencionado alguacil, quien tiene la cualidad de dar fe de sus actos y, en todo caso, es responsable, civil, penal y administrativamente en caso de incurrir en falsedad en sus declaraciones. Además de dicha omisión de la parte actora, no cumplió con su carga procesal de indicar que la notificación fue realizada en una dirección diferente a la alegada en la demanda, tampoco promovió pruebas que indicaran los nuevos hechos alegados, es decir, que la persona que recibió la notificación no tuviera ninguna relación con la parte actora. No se explica este Juzgado como puede una persona recibir una notificación, identificarse con su nombre, apellido y cédula de identidad, sino tiene relación alguna con la persona notificada.

Ahora bien, visto que consta al folio 17 del expediente, que la notificación fue realizada en el EDIFICIO CAPRI PLANTA BAJA LOCAL 2, AV. PRINCIPAL DE LOS PALOS GRANDES, FRENTE AL CENTRO PLAZA. CARACAS, así lo certificó el Alguacil del Juzgado a-quo. Asimismo, visto que el ciudadano MANUEL JIMENEZ, se encuentra debidamente identificado con su documento de identidad, y, por cuanto la parte actora no acreditó en autos que el mismo recibiera dicha boleta en lugar distinto al indicado, tampoco consta en autos que dicho ciudadano laborara en dirección distinta a la señalada ni que fuera empleado de una persona natural o jurídica ajena a la parte actora en el presente juicio.

Así tenemos que en el presente caso no fueron trasgredidas normas de orden público, no se evidenciaron vicios en la señalada notificación, es decir, no consta que el alguacil del juzgado a-quo consignara la boleta de notificación en dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda.

Ante esta Alzada la parte actora no promovió testimoniales, informes, etc. A los fines admitir y evacuar dichas pruebas. Asimismo, se destaca que es carga de la parte interesada traer las evidencias que acredite sus dichos ante el Juez a menos que se acrediten en autos razones que justifiquen su imposibilidad de consignar ante la autoridad judicial las pruebas pertinentes.

Así las cosas, vista la validez de la notificación de la parte actora, y, en este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Ahora bien, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Jesús Alberto Ynfante contra Restaurant Damasco, S.R.L,. En consecuencia, este Juzgado declara: sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia INADMISIBLE, la demanda por Prestaciones Sociales.

DISPOSITIVO:

En virtud de los elementos contentivos en el expediente y oído el alegato formulado por la parte actora recurrente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de decisión de fecha 30/04/2009 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma decisión apelada de fecha 30/04/2009 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: No se condena de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Junio de 2009.

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. JULIO CÉSAR HERNANDEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO.
ABG. JULIO CÉSAR HERNANDEZ


GON/mag.








PUBLIQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Junio de 2009.

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. JULIO CÉSAR HERNANDEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO.
ABG. JULIO CÉSAR HERNANDEZ


GON/mag.