REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000102

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-06-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DARIO RAFAEL MATUTE QUIARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.251.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS NAPOLEON AZOCAR, PILAR SANCHEZ, JOSE GREGORIO FAJARDO, VIRGINIA PEREIRA, XIOMARA DIAZ, EDGAR SARCOS SOSA Y NILDA ESCALONA DE DAAVID abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 95.909, 87.637, 87.923, 125.856, 107.582, 22.262 Y 64.444.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.V.G. 2003, CA. Y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 43, Tomo A-5 Pro, y modificando sus estatutos en fecha 23 de agosto de 2005, quedando nuevamente inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 55, tomo 75-A y la segunda empresa codemandada inscrita en el Registro Mercantil IV, de fecha 14 de Octubre de 2003, Nº 73, tomo A-67.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: abogados JESUS VILORIA, CRUZ VILLARROEL LAREZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números93.825, 10230, 10673 y 23.506.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión de fecha (29) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 02 de Abril de 2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 03 de Abril de 2008, el Juzgado Treinta y dos (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, da por recibido el expediente y, el 04 de Abril de 2008 admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de Octubre de 2008, la demandada Operadora Master Siglo XXI, CA. Dio contestación a la demanda, igualmente lo hizo en esa misma fecha la parte demandada INVERSIONES M.V.G 2003, CA., en fecha 06 de octubre de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado a-quo dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Enero de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a-quo publico el fallo in extenso, el cual fue apelado por la parte demandada en fecha 03-02-2009.
En Fecha 17-02-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 19-02-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 19-02-2009, se da por recibido el presente expediente.

En fecha 26-05-2009, se fija la audiencia para el día 09-06-2009, fecha en la cual es celebrada la Audiencia de oral y publica, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, en esta oportunidad la jueza difiere el pronunciamiento del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 15-06-2009, es emitido el dispositivo oral del fallo, en consecuencia, este Juzgado procede al publicar el texto integro de la sentencia de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Comenzó a prestar servicios personales en el establecimiento comercial AREPERA 24 HORAS, bajo la subordinación de las codemandadas, a tiempo indeterminado, en fecha 14 de agosto de 2003, con el cargo de Mesonero, con un salario mensual, en su ultimo año de trabajo de Bs. F 1.400,00 mensuales, distribuido de la siguiente manera: Salario mínimo mas del 10% sobre venta. Afirma que la empleadora no paga Bono Nocturno, Horas Extras, ni domingos feriados los cuales reclama. Su horario estaba comprendido de lunes a domingos, de 7:00 a.m. a 7:PM., con el día martes libre, hasta el día 29 de febrero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, al cumplir 4 años, 6 meses y 15 días de servicio. Se demandan los siguientes conceptos:

Indemnización por despido articulo 125…………………………………… Bs. F 7.000,00
Pago Sustitutivo Del Preaviso Articulo 125 Literal B) de la LOT…..………Bs. F 2.800,00
Antigüedad acumulada artículo del primer año 108…………..………. Bs. F 1.157,40
Antigüedad acumulada del segundo año……………..………………… Bs. F 2.055,92
Antigüedad acumulada del tercer año…………………………………… Bs. F 2.833,28
Antigüedad acumulada………………………………………………………. Bs. F 3.418,14
Antigüedad fraccionada…………………………………………………….…Bs. F 3.521,72
Utilidades fraccionadas………………………………………………………..... Bs. F 233,33
Vacaciones y bono vacacional fraccionado…………………….…………Bs. F 652,77
Intereses sobre prestaciones sociales…………………..…………. …….....Bs. F 1.950,00
Días feriados ……………………………………………………………….……..Bs. F 1.280,00
Días domingos trabajados…………………………………………..………. Bs. F 13.080,00
Horas extraordinarias diurnas……………………………………………….... Bs. F 4.247,50


ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES M.V.G 2003, C.A.:

Niega la fecha de ingreso señalada por el actor, esto es el 14 de agosto de 2003, alegando como cierto que su ingreso se verifico el día 02 de febrero de 2008, tal como se evidencia de la Hoja de Vida promovida con el numero 1 del escrito probatorio, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor. Niega que el actor devengue un salario mensual de Bs. F 1.400,00 mensuales, cuando lo cierto es que devengaba la cantidad de Bs. F 773,23 mensuales. Niega que la antigüedad sea de 4 años, 6 meses y 15 días, cuando lo cierto es 1 año y 5 días. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA OPERADORA MASTER SIGLO XXI CA.:

Alega como defensa perentoria de fondo se promueve la falta de cualidad por parte de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de que el actor no presto servicios en ninguna forma o mediante alguna modalidad, evidenciándose del acervo probatorio del actor, que no hay prueba alguna, que este actor haya prestado servicios personales para su reasentada, amen que se niega y rechaza en forma pura y simple que haya existido alguna relación de ningún tipo entre las partes.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la fecha de ingreso del actor a las codemandadas fue negada por la representación judicial de las mismas, alegándose como nueva fecha el día 02 de febrero de 2008, ahora bien, la demandada consignó en el expediente hoja de vida en la cual se indica como fecha de ingreso del actor la alegada por la parte codemandada, sin embargo, alega que dicho documento debe ser valorado de acuerdo a los artículos 1363 y 1370 del Código Civil ya que la firma del actor fue reconocida. En consecuencia, quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 02-02-08. Alega que el Juzgado a-quo actuó erróneamente al desechar la documental señalada, por presentar una tachadura en la inicial del nombre del actor. En cuanto al salario, el mismo fue negado por la codemandada, quien indicó un monto diferente el cual fue debidamente probado con recibos de pago, los cuales no fueron debidamente atacados por el actor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la LOPTRA. Señala que la Jueza de Primera Instancia realizó una prueba de cotejo ella misma, al poner al trabajador a firmar en su presencia, sin mediar la solicitud de la parte interesada y sin mediar la persona con experiencia en la materia, es decir, un experto grafo técnico que la analizara, pasó a ejercer el rol de parte en el presente juicio, y no de Juez, ya que evacuó directamente una prueba de experticia estableciendo que la firma que aparece en los recibos de pagos consignados en autos no corresponden a la firma del actor. Alega que el salario señalado por la codemandada de Bs. 773,00 fue debidamente probado, que la jueza al hacer firmar al actor en la misma audiencia de juicio, para practicar la señalada prueba de cotejo actuó de manera contraria a derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la Juez de Primera Instancia actuó ajustada a la Ley, que su función es inquirir la verdad, que en el expediente corre una hoja de vida que esta enmendada, por lo cual debe ser desestimada. Señala que de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA el actor le hizo saber a la Juez que la parte codemandada hacer firmar papeles en blanco a sus trabajadores. Con respecto a los recibos de pago que rielan desde el folio 48 al 58, es falso lo que dice la demandada ante esta Juez Superior, ya que según la parte actora, esos recibos si fueron desconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, alega que la demandada no insistió en el valor probatorio de dichos recibos de pago, que la demandada no pidió la prueba de cotejo. Ante tal situación la Jueza hizo al actor firmar en la misma audiencia de Juicio para cotejar con los señalados recibos de pago la firma de este. Niega que la Jueza se extralimitara en sus funciones ya que lo que hizo fue inquirir la verdad. Solicita que sea corregida la forma de cálculo de los intereses moratorios, ya que se mandó a calcular desde la fecha de inicio de la relación laboral lo cual resulta erróneo.

CONTROVERSIA

Es necesario establecer la existencia o no de la responsabilidad solidaria de la OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA., con INVERSIONES M.G.V. 2003, CA, es decir, si desempeñan actividades inherentes o conexas, si desempeñan actividades de la misma naturaleza, que dependiera una de la otra, que una fuera la principal objeto de lucro de la otra, que desempeñen actividades que constituyan el mismo objeto, con los mismos elementos de trabajo, en las mismas instalaciones, con las mismas maquinarias, instrumentos o herramientas, con el mismo equipo humano o que contaran con accionistas comunes. Si no constan tales elementos, es necesario establecer si el actor probó la prestación personal de servicios a favor de OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA y si dicha empresa logró desvirtuar la presunción de laborabilidad de dicha prestación, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOT. Por otra parte es necesario respecto a los alegatos de INVERSIONES M.G.V. 2003, CA., determinar la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado por el actor. En tal sentido, se destaca que corresponde la carga de la prueba de la solidaridad o de la prestación personal de servicios por parte del actor a favor de la OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA., al accionante y que corresponde a INVERSIONES M.G.V. 2003, CA acreditar en autos la fecha de ingreso y el salario devengado por el actor. Por último se destaca que en cuanto a los intereses de mora, su forma de cálculo es materia de derecho que no es objeto de pruebas, por lo que en caso de ser procedente tal beneficio, corresponde a esta Juzgadora establecer su forma de cálculo siendo que no es un punto objeto de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


• Forma 14-02, sellada en dos oportunidades por el IVSS, donde en su parte superior se identifica la empleadora INVERSIONES M.V.G 2003, C.A., con su numero de empresa, a nombre del ciudadano MATUTE Q DARIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 6.251.176, e igualmente se lee en la parte inferior la ocupación u oficio, la fecha de ingreso a la empresa, la dirección de habitación del asegurado y sello y firma de la empresa. Contentiva de un folio útil, marcada con la letra “A”
Este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que se trata de un documento emanado de un tercero en el presente juicio cuyo contenido no fue debidamente ratificado con la prueba de informes.

• Facturas de Consumo en la Empresa, Grupo Grigio 17, CA., de fecha 10 de Agosto de 2007, donde Inversiones M.V.G 2003, CA., tiene teléfonos y dirección Fiscal de la empresa, el Rif y Nit, Numero de Control de Factura y la dirección Fiscal de la empleadora, donde aparece reflejado que la empresa cobra a los comensales el 10% de servicio, indicándose en dichas facturas con el Nombre de Servicio 10%, e igualmente aparece en la parte superior la hora en la que se cerro dicha cuenta.
Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que no consta que emane de la parte a quien se le opone, es decir, no contiene sellos ni firmas de representantes de las codemandadas.

• Informes de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo, de fecha 24-10-08 (folio 69)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA. Se deja constancia que las codemandadas no presentaron ante la autoridad administrativa competente para su sello los libros de horas extras ni el cartel de horario de trabajo

• Prueba de Exhibición:
No se le otorga valor probatorio, a pesar que la demandada no presentó los originales correspondientes, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 82 de la LOPTRA, es decir, no se acompañó copia de libro de horas extras, ni se indicó el contenido del mismo que se interesa acreditar en autos. En cuanto a los recibos de pago a exhibir, se trata de documentos que no contienen firma alguna ni sello atribuible a la demandada, es decir, no consta su autoría tampoco consta en autos copia de los mismos

Testimoniales: CARLOS EDUARDO TRAVIESO: Señala que conoce a OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA., con INVERSIONES M.G.V. 2003, CA, que laboró para las mismas en el 2006, señala que conoce al actor, que el horario del testigo era de 07:00 a 07:00 a.m. y que el otro horario era de 07:00 am a 07:00 pm. Y YOURMEL BETANCOURT, Señala que conoce a OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA. con INVERSIONES M.G.V. 2003, CA, que laboró para las mismas en el 2006, señala que conoció al actor en el trabajo, que el testigo comenzó a trabajar para la codemandada en el 2008. Los dichos de estos testigos no se refieren a la existencia o no de responsabilidad solidaria de OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA. con INVERSIONES M.G.V. 2003, CA, tampoco se refieren a si el actor probó la prestación personal de servicios a favor de OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA, no evidencia la fecha de inicio de la relación laboral ni el salario del actor. En consecuencia, al tratarse de testimoniales que no emiten declaraciones en relación a los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimarlos a los fines de decidir la presente causa.

Parte demandada Operadora Master Siglo XXI CA:
No aporto medios Probatorios, ya que con ella no mantuvo el actor relación laboral alguna

Parte Demandada Inversiones M.V.G. 2003 CA.
• Documental con la mención en su parte superior de INVERSIONES MVG 2003 CA y “Hoja de Vida”, en la cual se coloca como fecha de ingreso del actor el día 02-02-08, dicho documento riela al folio 55 del expediente y se encuentra suscrito por el actor en su parte central inferior:
Sobre la valoración de esta prueba determinante para la resolución del presente juicio, esta Juzgadora se pronunciará en las motivaciones de hecho y de derecho del presente fallo.

• Marcados con los numerales 2,3 y 4 documentales correspondientes a recibos de pago del mes de febrero de 2008, presuntamente suscritos por el actor, con la presente prueba se pretende demostrar el salario devengado por el actor
Estas pruebas no son valoradas por esta Juzgadora por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la Audiencia de Juicio y la parte demandada no insistió en su validez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la relación laboral entre el actor y la Operadora Master Siglo XXI CA:
No consta que OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA. e INVERSIONES M.G.V. 2003, CA, desempeñan actividades inherentes o conexas, tampoco consta que desempeñaran actividades de la misma naturaleza, ni que dependieran una de la otra, que una fuera la principal objeto de lucro de la otra, tampoco consta que desempeñaran actividades que constituyeran el mismo objeto, con los mismos elementos de trabajo, en las mismas instalaciones, con las mismas maquinarias, instrumentos o herramientas, ni con el mismo equipo humano ni que contaran con accionistas comunes. Tampoco consta en autos que el actor prestó servicios personales a favor de OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA. Por lo cual resulta forzoso declarar improcedente su pretensión en contra de dicha empresa.

Con respecto a la relación laboral entre el actor e INVERSIONES M.G.V. 2003, CAy los conceptos laborales procedentes:
Consta en autos documental con la mención en su parte superior de INVERSIONES MVG 2003 CA y “Hoja de Vida”, en la cual se coloca como fecha de ingreso del actor el día 02-02-08, dicho documento riela al folio 55 del expediente y se encuentra suscrito por el actor en su parte central inferior: En cuanto al valor de un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnarla: (i) el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y (ii) la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.

En lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume.

Si el tachante formaliza la tacha, el promovente del documento privado tachado debe dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues, en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria.
Así las cosas, quien decide advierte que en el presente caso no fue formalmente tachado el documento que riela al folio 55 del expediente, es decir, la parte actora no cumplió las exigencias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del Código Civil para tachar el documento señalado. Se observa que en la audiencia de juicio celebrada ante el Juez de primera instancia, el actor reconoció que la firma estampada en dicho documento era de su puño y letra, asimismo, alegó que la empresa accionada le hizo firmar dicho documento en blanco. Sin embargo, la representación del actor no indica concretamente cuál es la fundamentación jurídica de la tacha no formalizó la misma con los requerimientos de ley. Por otra parte, se destaca que los jueces deben destinar la función del análisis de las firmas a los expertos, puesto que no cuentan con los conocimientos propios ni con los elementos o instrumentos necesarios, para determinar la veracidad de los documentos presentados por las partes en las audiencias, en otras palabras, solo un experto tenía la facultad de establecer si el documento firmado por el actor lo fue en blanco y posteriormente su contenido fue agregado por las codemandadas. Así tenemos que la simple afirmación del actor de que firmó en blanco y la vista de la juez del documento objeto de cuestionamiento, no es suficiente para establecer la procedencia de una tacha. Debió promoverse y evacuarse la prueba de experticia grafotécnica, idónea para tales casos, para comprobar si las codemandadas incurrían o no en tales irregularidades, no puede el juzgador decidir, solo en base del dicho de las partes a quien beneficio la respectiva afirmación, ello vulnera el derecho a la defensa de su contraparte y al debido proceso. En el caso de autos no se evidencia de ninguna de las pruebas, ni siquiera de las testimoniales de manera expresa, clara y categórica, que las codemandadas hicieran firmar papeles en blanco a sus trabajadores. En consecuencia, visto que la firma contenida en el documento que riela al folio 55 del expediente es del actor, tal como reconoció expresamente el mismo en la audiencia celebrada en primera instancia ( véase minuto 43:22 de la grabación en video de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22-01-09 disponible en el departamento de audiovisual de este circuito judicial), resulta forzoso darle pleno valor a dicho documento ya que no fue tachado formalmente y no se evidencia en autos ninguna de las causales de tacha previstas por el ya señalado artículo 1.381 de la ley sustantiva civil y así se declara.

Así las cosas, en el presente juicio quedó evidenciado que la parte actora comenzó a prestar servicios personales en el establecimiento comercial INVERSIONES M.G.V. 2003, CA, bajo la subordinación, a tiempo indeterminado, en fecha 02-02-08, con el cargo de Mesonero, hasta el día 29 de febrero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente. Así tenemos que visto que el actor no tenía mas de un mes laborando, en consecuencia, no le corresponde el pago de prestación de antigüedad previsto en el articulo 108 de la LOT, tampoco le corresponde el pago de indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la LOT, ya que tales beneficios se causan a partir del 3er mes de labores. Por otra parte tampoco procede el reclamo de horas extras, ni feriados ya que se trata de beneficios mas allá de los ordinarios, que se pueden causar en el primer mes de servicios, pero para su procedencia debieron ser probados por el actor y no constan pruebas que le favorezcan.

En consecuencia, visto que no procede ninguno de los conceptos demandados, resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda, resaltando que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la fórmula de cálculo de los intereses moratorios, puesto que tal beneficio en el presente caso no será condenado. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión de fecha (29) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por DARIO RAFAEL MATUTE QUIARO contra INVERSIONES M.V.G. 2003, CA. Y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, CA.; TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido; CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el actor devengaba menos de tres salarios mínimos, ello con fundamento en lo establecido en el articulo 64 de la LOPTRA
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO CÉSAR HERNANDEZ.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO CÉSAR HERNANDEZ
GON/JCH/mag.-