REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 10 de junio de 2009
199° y 150°
Asunto Nº: CA -781- 09-VCM
Resolución Nro: 082 - 09
Ponente: Jueza Presidente: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, actuando como defensor del ciudadano OSCAR PALOMINO BELLO, contra la decisión de fecha 05 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acuerda mantener la medida de protección a favor de la victima consistente en la permanencia del agresor al grupo familiar, decreta la extinción de la acción penal seguida en contra del acusado antes citado de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y por corolario Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a dicho imputado, según lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 ibidem, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir se observa:
En fecha 11 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, procediendo como Defensor del ciudadano OSCAR PALOMINO BELLO, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 14 de mayo de 2009, se emplazó al Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también a la Abogada CARMEN PADILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas YURI PALOMINO, YURAIMA PALOMINO y NORMA BALCEIRO, quienes no dieron contestación al recurso.
En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 13 de mayo 2009, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto principal Nº AP01-S-2004-041316, se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer, bajo el número 781-09 y se designó como ponente a la Jueza Presidente DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, actuando en este caso como defensor del ciudadano OSCAR PALOMINO BELLO, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:
“… PRIMERO …estando dentro de la oportunidad legal, prevista de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido apelo y por ende anuncio formalmente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión contenida en la “Audiencia Oral” celebrada el día martes 05 de mayo de 2.009, que corre inserta desde el folio 48 al 59 del referido expediente...”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Tanto el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas como la profesional del derecho CARMEN PADILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas YURI PALOMINO, YURAIMA PALOMINO y NORMA BALCEIRO, no dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, abogado FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, actuando como Defensor del Ciudadano OSCAR PALOMINO BELLO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2009, dictó decisión en los siguientes términos:
“ … Celebrada como ha sido la audiencia oral a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen que el objeto de al mencionada ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicara (sic) la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, parietaria (sic) y protagónica; así como el derecho a la vida, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es mantener la medida de protección a favor de la victima consistente en la permanencia del agresor del grupo familiar, ya que se observó en las ciudadanas NORMA BALCEIRO, YURI PALOMINO Y YURAIMA PALOMINO, sentimientos de angustia, de mucho temor al revivir los episodios de violencia por parte del ciudadano OSCAR PALOMINO, lo cual fue observado por la ciudadana psicólogo GABRIELA CAPRILES, psicólogo adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer quien se encontraba presente al momento de la celebración de la presente audiencia, en cuanto a la señora Norma Balcerio (sic), presenta llanto de angustia, quien reportó que el ciudadano acusado la intentó violar, ya que no accedió a tener relaciones sexuales con el mismo, razón por al (sic) esta la agrede jalándola por los cabellos, situación que fue detenida por una de sus hijas, presente malestar psicológico y lo expresa a través de llanto fácil, angustia y nervios al declarar en relación a los hechos por parte del ciudadano palomino y al pensar que este puede regresar al hogar junto a ellas. Las tres victimas por separado indican y coinciden que el ciudadano Palomino, suele utilizar unas boas (sic) con las cuales ha golpeado, (pateado) a la ciudadana Norma; existe un quebranto evidente y severo en la estabilidad emocional de las tres victimas que se traduce en una angustia ala (sic) revivir los episodios de violencia por parte del ciudadano Palomino, por lo que se observa una (sic) trauma psicológico producto de los hechos de violencia. El pensar y tomar en cuanta (sic) que el ciudadano Oscar Palomino regrese al hogar. Con respecto al ciudadano Oscar Palomino, niega y afirma, que el testimonio es falso, el testimonio de sus hijas con respecto al maltrato que vivieron a pesar que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el mismo levantó la voz al momento de preguntas por parte del fiscal del Ministerio Público, se encontraba alterado cuando declaraba incluso señalaba con las manos a las victimas que se encontraban presente en sala, mantuvo una actitud dominante evadiendo las preguntas formuladas en esta sala asumiendo una actitud de victima, considerando que no existe garantía de que el ciudadano Oscar Palomino no incurra en nuevos hechos de violencia, por lo que se considera necesario por la estabilidad psicológica y psíquica de las victimas mantener las medidas de protección consistente en la salida del ciudadano Oscar Palomino de la residencia en común, ya que podrían generarse nuevos episodios de violencia, que conllevarían a una gravedad de los síntomas de ansiedad en las tres victimas, aunado a ello se tiene conocimiento a través de la Apoderada Judicial de las victimas, que actualmente se encuentra en trámite una demanda de divorcio en la cual se solicita la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, observando igualmente a través del dicho del ciudadano Oscar Palomino, que el mismo actualmente reside en Terrazas de la vega, edificio 28, piso 3 apto. 3-F, teléfono 0414-277-91-00, en compañía de la ciudadana YUDITH RAMIREZ, quien es su novia y con quien ha procreado un niño que actualmente tiene 3 años de edad, por lo que esta Juzgadora considera oportuno y necesario mantener por el lapso de cuatro (04) meses la medida de protección, por cuanto las mismas son de carácter preventivas y están destinadas a garantizar y proteger a las mujeres victimas de violencia en el ámbito físico y emocional, hasta tanto sea declarado la disolución del vínculo matrimonial por el Tribunal Competente, debiendo informar las partes en el lapso antes indicado sobre el fallo que indique la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal, seguida en contra del ciudadano OSCAR PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.284.354, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 ibidem. La normativa procesal penal ordinaria se usa supletoriamente en base al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
NULIDAD DE OFICIO
La Sala, antes de decidir, sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 13, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando un vicio de orden público que hace procedente declarar la nulidad de la recurrida de oficio. En tal virtud, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
El sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución.
Con respecto al Sobreseimiento ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127 de fecha 08/04/2003, expediente N° CO3-0091, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, lo siguiente:
“…cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción de ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosas juzgada…” (Resaltado de la Sala).
Como puede inferirse, el auto que declara el Sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Todo ello se trae a colación, motivado a que el Juzgado de la primera cognición, al momento de dictar su resolución judicial de fecha 05/05/2009, una vez celebrada en esa misma fecha, la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó: “…la extinción de la acción penal, seguida en contra del ciudadano OSCAR PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.284.354, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 ibídem. La normativa procesal penal ordinaria se usa supletoriamente en base al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
No obstante a ello, también el Juzgado a quo decidió lo siguiente: “…considerando que no existe garantía de que el ciudadano Oscar Palomino no incurra en nuevos hechos de violencia, por lo que se considera necesario por la estabilidad psicológica y psíquica de las victimas mantener las medidas de protección consistente en la salida del ciudadano Oscar Palomino de la residencia en común, ya que podrían generarse nuevos episodios de violencia, que conllevarían a una gravedad de los síntomas de ansiedad en las tres victimas…”.
De esta forma que la posición de darle relevancia a la victima en el proceso penal no debe ser a costa de la disminución de las garantías del imputado, toda vez que, al habérsele a éste sobreseído la causa por haberse extinguido la acción penal, lo cual trae como consecuencia que el proceso penal se haya terminado, es indicador que al decretar el Juzgado de la Primera Instancia mantener la medida de protección que consiste en la salida del ciudadano Oscar Palomino de la residencia en común, menoscaba abiertamente sus derechos constitucionales, toda vez que con violación al debido proceso, en razón de la vigencia de la cosa juzgada, se le somete a una nueva persecución penal, cuando se le mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima, luego de haber cumplido con el régimen de prueba producto de la aprobación por parte del Juez de la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso y dada la importancia de los derechos y garantías constitucionales que resultan afectados por la decisión, debe esta Sala salvaguardar el principio de legalidad procesal, y en sentido cabe hacer las siguientes consideraciones:
El proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otras cosas, al derecho de obtener una decisión fundada. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Así las cosas, ante la inminente incongruencia que no fue alegada por las partes, esta Alzada la advierte de oficio; a tenor de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantes de la constitucionalidad.
Con respecto a la declaratoria de oficio de nulidad ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada y pacífica que:
“la competencia para decretar de oficio la nulidad de una decisión, de acuerdo al criterio de esta Sala, nace para la alzada sólo excepcionalmente cuando el fallo se encuentra inmerso en los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, tal como se señaló en sentencia N° 2541 del 15 de octubre de 2002 (caso: Eduardo Semtei Alvarado), a saber las siguientes:
“2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; (…). (Subrayado de la Alzada)
Por otra parte, motivo de nulidad de la recurrida también lo constituye el hecho irregular relacionado con la presencia de la ciudadana GABRIELA CAPRILES CORONA, en la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se traduce igualmente en la nulidad del informe suscrito por la ésta en su condición de psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que la misma no puede formar parte de la audiencia en la cual se determinará la extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del régimen de prueba, toda vez que no es parte, ni sujeto procesal, a quien se le pueda permitir intervención en la audiencia en referencia la cual tiene el carácter de privada, y menos aún, para que luego, sobre la base de lo escuchado en dicho acto, se pretenda realizar un informe psicológico de manera individual, perdiéndose uno de las principales características para que dicho informe tenga validez como lo es, la imparcialidad de la o el psicólogo, cuando se requiere que emita opinión profesional, observándose además en el presente caso, que la referida psicóloga se extralimitó en sus funciones, cuando se le permitió el ingreso a la audiencia a que se contrae el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ser sujeto procesal ni parte, en virtud que únicamente debe actuar como auxiliar de la justicia penal de género, estando descontaminada sobre los hechos y las circunstancias que se produzcan en la audiencia, toda vez que en su informe afirma que el imputado mintió en el referido acto para obtener un beneficio procesal, actuando como una delegada de prueba plenipotenciaria, que pretende erigirse en el equipo interdisciplinario, el cual debe actuar en forma colegiada e interdisciplinaria, y no de manera individual, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menos aún cuando quienes tienen la responsabilidad de establecer el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el régimen de prueba consideraron cumplido el mismo y el órgano jurisdiccional declaró la extinción de la acción penal, decisión ésta, la del cumplimiento del régimen de prueba, que no está sujeta a la revisión de la psicóloga o de alguno o todos las y los integrantes del Equipo Interdisciplinario.
Las circunstancias reseñadas con anterioridad, hacen que tanto la audiencia como la decisión impugnada estén afectadas por violaciones a la Carta Magna referidas a la violación del debido proceso, y el nos bis in ídem, consagrados en el artículo 49 constitucional, toda vez que se termina el proceso contra el imputado pero se le somete al cumplimiento de medidas de protección y seguridad que derivan del hecho punible cuya acción penal se declaró extinguida como consecuencia del cumplimiento del régimen de prueba por parte del imputado, siendo que ante el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas, cesa de inmediato el régimen de prueba y se termina el proceso seguido en su contra, de tal forma que al dictarse medidas de protección en el mismo proceso, con ello se le somete nuevamente a una persecución penal por los mismos hechos por los cuales se ha declarado la extinción penal y el sobreseimiento, y adicionalmente se establece un hecho irregular relacionado con la presencia de la ciudadana GABRIELA CAPRILES CORONA, en la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no puede formar parte de la audiencia en la cual se determinará la extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del régimen de prueba, toda vez que no es parte, ni sujeto procesal, a quien se le pueda permitir intervención en la audiencia en referencia la cual tiene el carácter de privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Todo lo antes narrado determina la procedencia de la declaratoria de nulidad a tenor de lo estatuido en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia reproducida, siendo ello así SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2009, así como, de la decisión recurrida, dictada en esa misma fecha, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado Decretó: “… PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen que el objeto de al mencionada ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicara (sic) la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, parietaria (sic) y protagónica; así como el derecho a la vida, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es mantener la medida de protección a favor de la victima consistente en la permanencia del agresor del grupo familiar…, por lo que esta Juzgadora considera oportuno y necesario mantener por el lapso de cuatro (04) meses la medida de protección, por cuanto las mismas son de carácter preventivas y están destinadas a garantizar y proteger a las mujeres victimas de violencia en el ámbito físico y emocional, hasta tanto sea declarado la disolución del vínculo matrimonial por el Tribunal Competente, debiendo informar las partes en el lapso antes indicado sobre el fallo que indique la disolución del vínculo matrimonial…”; “… SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal, seguida en contra del ciudadano OSCAR PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.284.354, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 ibidem. La normativa procesal penal ordinaria se usa supletoriamente en base al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”,quedando así individualizados los actos viciados de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem, como los que corren insertos a los folios 2 al 12 (audiencia), 13 al 16 (decisión recurrida), y folios 17 al 19 ( Informe de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario), por cuanto están afectados por violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, debiendo el Tribunal que conozca ejecutar la presente y fijar nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando nueva decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Como consecuencia de la nulidad decretada, esta Sala no entra a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ÚNICO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de mayo de 2009, así como de la decisión dictada al término de la misma, en esa fecha, mediante la Decretó: “… PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen que el objeto de al mencionada ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicara (sic) la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, parietaria (sic) y protagónica; así como el derecho a la vida, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es mantener la medida de protección a favor de la victima consistente en la permanencia del agresor del grupo familiar…, por lo que esta Juzgadora considera oportuno y necesario mantener por el lapso de cuatro (04) meses la medida de protección, por cuanto las mismas son de carácter preventivas y están destinadas a garantizar y proteger a las mujeres victimas de violencia en el ámbito físico y emocional, hasta tanto sea declarado la disolución del vínculo matrimonial por el Tribunal Competente, debiendo informar las partes en el lapso antes indicado sobre el fallo que indique la disolución del vínculo matrimonial…”; “… SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal, seguida en contra del ciudadano OSCAR PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.284.354, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 ibidem. La normativa procesal penal ordinaria se usa supletoriamente en base al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”; quedando así individualizados los actos viciados de nulidad ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem, como los que corren insertos a los folios 2 al 12 (audiencia), 13 al 16 (decisión recurrida), y folios 17 al 19 ( Informe de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario), por cuanto están afectados por la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, debiendo el Tribunal que conozca ejecutar la presente y fijar nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando nueva decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Como consecuencia de la nulidad decretada, esta Sala no entra a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
NAA/RMT/TDJJG/dy/néstor.
Asunto N° CA-781-09-VCM
|