REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 11 de junio de 2009
199° y 150°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nro. 084-09
Asunto Nro. CA-780-09-VCM
El ciudadano abogado CARLOS MATA DÍAZ, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, interpuso recurso de apelación contra del pronunciamiento dictado en fecha 06 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual No admitió los medios de prueba ofrecidos por el recurrente; pronunciamiento inserto en el Considerando SEGUNDO de la recurrida.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 13 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado CARLOS MATA DÍAZ, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 06 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede relativo a la inadmisibilidad de pruebas ofrecidas por el recurrente.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2009, la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se da por notificada del recurso de apelación y transcurrido el lapso para la contestación, se observa que no dio contestación al mismo.
En fecha 01-06-09, el Tribunal a quo remite las presente actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de este circuito y sede, a los fines de ser remitido a esta Sala, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de junio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-P-2007-151541, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que el defensor del Acusado es parte en el presente proceso penal, tal y como consta de su designación juramentación.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la auto de apertura a juicio dictado en fecha 06 de mayo de 2009, fue notificada a las partes, conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado el Juzgado Quinto de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, se puede evidenciar que el recurrente se dio por notificado de la recurrida en fecha 06 de mayo de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 13 de mayo de 2009, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa:
A pesar de que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresamente señala que el auto de apertura a juicio es inapelable, se desprende claramente de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias Nros. 654 del 27 de mayo de 2009, reiterado por la referida Instancia Judicial en decisiones Nros. 1303 /2005 425/2006; 485/2008 y 1661/2008, entre otras, que se establece con carácter vinculante la posibilidad de interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba ofrecidos por alguna de las partes.
En este sentido, se evidencia que la defensa señala expresamente que el pronunciamiento contra el cual recurre, se refiere a la inadmisibilidad de medios probatorios ofrecidos en la audiencia preliminar, y por considerar que la recurrida causa indefensión por cuanto la negativa en la admisión de las pruebas testimoniales y documentales, genera la imposibilidad de acreditar en juicio que la mencionada ciudadana tiene graves antecedentes de agresiones físicas y verbales hacia su patrocinado, lo cual considera que se traduce en un gravamen irreparable, al lesiona disposiciones constitucionales relacionadas con el principio de igualdad contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como desarrollo del principio consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se observa que el presente recurso de apelación contiene expresamente el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en los presupuesto previstos en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que: “ … son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones . 1.- Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
En relación con las pruebas ofrecidas por la defensa, constitutivas de las actuaciones originales de la presente causa en su totalidad, esta Alzada estima que las mismas ya fueron remitidas a este Tribunal Superior Colegiado por el Juzgado de la recurrida, en tal sentido las admite, por tratarse de la documentación realizada a los actos de la Primera Instancia que guardan relación con los puntos de impugnación del recurrente. Y así también se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado CARLOS MATA DÍAZ, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual NO ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la defensa referidos a las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS COBRIZ CARRILLO, ÁNGEL ENRIQUE BRICEÑO GOLDING, ANDREINA ELENA PULIDO RAMIREZ, SAYLA ESTHER RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR MORENO RANGEL, y las documentales 1.- Copia Certificada de la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio N° 13 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP51-V-2008-012500. 2.- Acta policial levantada por los funcionarios de la Policía del Municipio Baruta, Carlos Chirinos y Richard Sojo. 3.- Acta de Audiencia de presentación realizadas el día 22 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el expediente N° AP01-S-2009-001691, y 4.- Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Tálamo, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En relación con las pruebas ofrecidas por la defensa, constitutivas de las actuaciones originales de la presente causa en su totalidad, esta Alzada estima que las mismas ya fueron remitidas a este Tribunal Superior Colegiado por el Juzgado de la recurrida, en tal sentido las admite, por tratarse de la documentación realizada a los actos de la Primera Instancia que guardan relación con los puntos de impugnación del recurrente.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMON YEPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMON YEPEZ
NAA//RMT/TJG/dsy.-
Asunto N°. CA-780-09-VCM