REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 09 de junio de 2009
199° y 150°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro.: 079-09
Asunto Nro. CA-778-09-VCM
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada, SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Penal Nro. 05, con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado BONILLA ALONZO ANTONIO JOSE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual acordó otorgar una prórroga de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 11 de mayo de 2009, fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la abogada, SOLCHY DELGADO PEREDES, Defensora Pública Penal Nro. 05, con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado BONILLA ALONZO ANTONIO JOSE, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual acordó otorgar una prórroga de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta, emplazándose a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2009.

En fecha 15 de mayo de 2009, la abogada ARACELYS MATAMOROS DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas presentó contestación del presente Recurso de Apelación.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es parte y por ende detenta la facultad de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 08 de mayo de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 11 de mayo de 2009, es decir al segundo día hábil posterior a la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 89 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, conforme a la cual se acordó una prórroga de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo estipulado en el parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo el fundamento de la apelación la inmotivación de tal pronunciamiento, a tenor de lo consagrado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Penal Nro. 05, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado BONILLA ALONZO ANTONIO JOSE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual acordó otorgar una prórroga de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENEÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JEMENEZ GIULIANNI

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ.

NAA/RMT/TJG/dsy/sbb.-
Asunto N°. CA-778- 09-VCM