REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de junio de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : JP41-R-2009-000008
Parte Demandada Recurrente: YAURY DILMAR CORDERO CASTILLO.
Abogado Asistente de la Parte Demandada Recurrente: EHIRA TIAPE MARCANO.
Parte Demandante: HARRY CORTEZ ORTEGA.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 24 de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró con lugar la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
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SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por motivo del juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en contra de la ciudadana YAURY DILMAR CORDERO CASTILLO.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de marzo 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 29 de abril del año 2009, la parte demandada Apela de la referida sentencia.
En fecha 19 de los mayo del año 2009, esta Superioridad fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.
En fecha 17 de marzo del año en curso, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2009 se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:
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PUNTO PREVIO
En este punto resulta necesario referirse a la institución jurídica de la Cosa Juzgada, la cual es definida en la Enciclopedia Jurídica Opus, publicada por Ediciones Libra, como:
“Una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como titulo fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y ante el tribunal que pronuncio la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por cosa juzgada.”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Instituciones de Derecho Procesal señala:
“Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.”
EL tratadista argentino GUILLERMO CABANELLAS en su obra Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual al respecto ha establecido:
“Es menester resaltar que la COSA JUZGADA se ha transformado en una garantía constitucional, es decir, de la configuración de inspiración de un orden jurídico superior y estable, que satisface los anhelos de una vida en paz, libre de abusos o con expeditivo recurso contra ellos. Siendo que las garantías jurisdiccionales, con las declaraciones como medios y recursos con que los textos constitucionales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute o ejercicio de los derechos públicos o privado”.
Por su parte la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal a establecido que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, establecido en el ordinal séptimo del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido el derecho que tiene toda persona a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, mejor conocido como principio “Non bis in idem”
Asimismo deviene inexorable para esta sentenciadora pasar a revisar si la institución procesal in comento constituye una excepción o defensa perentoria solo oponible a instancia de parte o si la misma ostentando el carácter de garantía constitucional que se le atribuye puede ser declarada de oficio por el juez que conoce de tal situación.
En tal sentido encontramos que tal como fuere señalado up supra, el ordinal séptimo del artículo 49 de nuestra carta magna contempla el principio “Non bis in idem”, el cual prohíbe expresamente que alguna persona sea sometida a juicio en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, de allí que indefectiblemente se deba concluir que la cosa juzgada constituye una garantía constitucional que mas allá de tener un carácter preclusivo cuyo monopolio resida en cabeza de las partes, la misma deba considerarse como garante de la seguridad jurídica de las partes oponible en todo estado y grado del proceso, incluso con la posibilidad de su declaratoria en forma oficiosa, en el devenir de la etapa de cognición procesal y antes que el fallo obtenga el carácter de cosa juzgada, toda vez, que de poco serviría disponer de una garantía constitucional que protege unos hechos y un derecho declarado por un juez, si no se permite hacerla reaccionar en el nuevo proceso, por tanto resultaría absurdo que la carga de la alegación adjetiva pudiera prevalecer frente a una garantía jurisdiccional, sin prever las consecuencias negativas donde el ulterior proceso seria inútil, pudiéndose concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio por esta Superioridad. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora observa, que tal como fuere anteriormente aludido, el caso de marras nace en virtud de la demanda de FIJACIÓN DE UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el Ministerio Publico.
Ahora bien, es el caso, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, emerge con claridad meridiana que las partes, en fecha 17 de julio del año 2006, consignaron sendo escrito por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, ocurriendo que en el mismo se señala de modo expreso que de su relación conyugal procrearon a un niño que lleva por nombre (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS y ADOLESCENTES), y en el punto “QUINTO” se estableció de manera textual lo siguiente:
“…Quinto: El régimen de visitas lo establecemos de la forma siguiente: El padre podrá visitará al niño (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS y ADOLESCENTES), todos los fines de semanas, en horas diurnas, pero con la obligación de restituir a su hogar, el niño, antes de las 6:00, horas de la tarde, así mismo se establece que para el caso que el padre requiera trasladarse en compañía del niño fuera de la localidad o domicilio del niño, deberá tener la autorización formal y por escrito de la Madre…”(Destacado y Subrayado de este Tribunal)
En ese mismo orden de ideas, se observa que corre inserto al folio 69 de la presente pieza jurídica, auto dictado por el antes señalado Tribunal en fecha 07 de julio del año 2006, meditante el cual imparte homologación a lo convenido por las partes en relación a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.
Así las cosas, resulta necesario para esta Sentenciadora concluir, que en dicha oportunidad, mediante el aludido auto de homologación, el cual no constituye un auto de mero trámite, sino una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, quedó definitivamente firme la Fijación del Régimen de Visitas, (hoy Régimen de Convivencia Familiar) figura jurídica ésta que constituye el objeto de la pretensión de la parte actora en el presente caso, tal como se evidencia del petitum del Libelo de la Demanda.
En conclusión, la demanda que encabeza el presente proceso, tiene como objeto la fijación de un régimen de convivencia familiar, figura jurídica que vino a sustituir el régimen de visita contemplado en la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual había quedado Fijado mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, pronunciada por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, por lo que emitir un pronunciamiento de fondo sería diafanamente contrario al principio “Non bis in idem”, en virtud de resultar evidente la existencia de la cosa juzgada.
De igual forma, es importante resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la cosa juzgada en Decisión N° 100, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció lo siguiente:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:
“(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (...)”.
El fallo pronunciado por el a quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
Del Contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se evidencia que la cosa juzgada se divide en cosa juzgada formal, que se refiere a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, que señala la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga térmiN°En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En tal sentido, tomando en consideración lo establecido por la norma vigente para el momento de la interposición de la acción, la cual establecía en el último aparte de su artículo 387:”… Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique…” , pudiera hacer presumir que en materia de régimen de visitas no existe la cosa juzgada material, tomando en consideración que el régimen establecido mediante sentencia definitivamente firme, puede ser revisado y modificado cuando las condiciones así lo justifiquen.
No obstante, tal revisión debe ser solicitada mediante un procedimiento autónomo, el cuál va a tener por objeto la modificación de un régimen de visitas, (hoy régimen de convivencia familiar ), ya fijado, y el objeto de la prueba va a estar constituido por el hecho de demostrar que en efecto han emergido circunstancias fácticas distintas a las existentes al momento de la fijación del régimen in comento que justifiquen su modificación en aras de resguardar el bienestar y la seguridad del niño o adolescente.
De allí que las consideraciones antes esgrimidas, al converger en la labor de juzgamiento de esta Sentenciadora, la hagan concluir, que a pesar de que el régimen de convivencia familiar en sí, pueda ser modificado mediante una sentencia en un proceso de revisión del mismo, tal circunstancia no obsta de que exista cosa juzgada tanto formal como material, relativo a la fijación del régimen de convivencia familiar, producto de un acuerdo debidamente homologado, tal como ocurriere en el caso de marras, y la declaratoria de procedencia de una nueva solicitud de fijación, constituiría, tal como fuere tantas veces señalado en el cuerpo del presente fallo, violatorio de la garantía constitucional contemplada en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende contrario la principio “non bis in idem”, ya que la acción correspondiente no sería otra que la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar ya fijado. Así se decide.
Siendo ello así, establecido como hubiere quedado la existencia de la Cosa Juzgada en el caso sub iudice, y como tal su infracción, debe ser atendida, aun de oficio por esta Superioridad, resultando indefectible declarar sin lugar la demanda intentada por el Ministerio Publico, la nulidad del fallo recurrido y por vía de consecuencia la improcedencia del presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente resulta indefectible para esta Sentenciadora concluir, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al Declarar con Lugar la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar aquí demandada, no realizó el estudio y análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de jure y de facto que emergen de las actas que conforman el presente asunto, ya que de lo contrario a todas luces se hubiese percatado de la existencia de la cosa juzgada aquí declarada; en tal sentido debe esta Alzada apercibir a la juez A Quo para que en lo sucesivo se abstenga de cometer el error aquí delatado, so pena de hacerse acreedora de las sanciones previstas en la ley. Así se establece.
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DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la COSA JUZGADA en el presente asunto, en consecuencia SIN LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano HARRY YHOEL CORTEZ ORTEGA contra la ciudadana YAURY DILMAR CORDERO CASTILLO.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 24 de marzo del año 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
TERCERO: Como corolario de lo anterior SE DECLARA IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ.
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