REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : JP41-R-2009-000014

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 04 de Junio del año 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declara improcedente la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo del año 2009.

PARTE RECURRENTE: Abg. PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUZMAN LOPEZ.

I

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 11 de junio del año 2009, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUZMAN LOPEZ, contra la sentencia de fecha 04 de Junio del año 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declara improcedente la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo del año 2009, en el asunto signado con el número JI41-V-2006-000252.

En fecha 15 de junio del año 2009 se le dio entrada al presente asunto, instando al recurrente a consignar copia certificada de la sentencia recurrida.

En fecha 16 de junio del año 2009 la parte recurrente consigna la copia requerida, por lo que mediante auto se deja constancia de que tal consignación da inicio de pleno derecho al lapso de cinco días para el pronunciamiento de la decisión correspondiente.

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho se observa que la decisión contra la cual es ejercido fue dictada en fecha 4 de junio de 2009, y en su cuerpo se declaro improcedente la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo del año en curso; así mismo que el presente recurso fue interpuesto por la recurrente el día 11 de junio del año 2009, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mencionado recurso fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
II

Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto a la consideración de esta Alzada, procede referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
En el caso sub iudice se observa que el recurrente señala de modo expreso lo siguiente:
“El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y ejecución dicto decisión definitiva mediante la cual declara con lugar la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada por el abogado Iván Andrés González Mora, en el asunto N° JP41-V-2009-00089…y en consecuencia la extinción y posterior archivo del asunto signado con el N° JP41-V-2009-000074.”.
Tal como lo refiere el recurrente, la decisión apelada fue dictada en el asunto distinguido con el N° JP41-V-2009-00089, habiéndose remitido copia certificada de dicha decisión al expediente N° JP41-V-2009-000074.
Ahora bien, si bien es cierto que en la decisión de fecha 25 de mayo del año 2009, dictada por el Aquo en el asunto N° JP41-V-2009-00089 efectivamente se declaró la extinción y posterior archivo del asunto N° JP41-V-2009-000074, al cual se corresponde este recurso de hecho, no es menos cierto que esa decisión no tiene efecto jurídico alguno en este ultimo asunto hasta tanto no exista un pronunciamiento al respecto.
En virtud de lo anterior se evidencia que la decisión a la que se hace referencia en el recurso de apelación cuya improcedencia dio origen al presente recurso de hecho, solo puede ser atacada por dicha vía en el asunto en el cual fue dictada, es decir en el tantas veces referido N° JP41-V-2009-00089.
Así las cosas deviene forzoso para esta Alzada concluir que en el asunto N° JP41-V-2009-000074 no se ha dictado sentencia alguna susceptible de ser recurrida, por lo que efectivamente no debía oírse el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, al no existir uno de los elementos necesarios para la procedencia del Recurso de Hecho, como lo es la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, debe declarase sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 04 de Junio del año 2009, por el abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUZMAN LOPEZ, contra la sentencia que declara improcedente la apelación intentada en el expediente contentivo del juicio de Partición de Comunidad Hereditaria signado con el número JP41-V-2009-000074 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,