REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : JP41-R-2009-000007

Parte Recurrente: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 30.008, en representación de la demandante ciudadana OLEXI COROMOTO SEIJAS DE DONAIRE.
Motivo: Divorcio.
Decisión Recurrida: Decisión de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, por el Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, contra la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 22 de abril del año 2009, en la cual se declaro Desistido el procedimiento.

II
En fecha 04 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 11 de mayo de 2009 mediante auto, se fijó la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, quedando establecido expresamente que seria a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha señalada, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio setenta y uno (71) de esta pieza jurídica, que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia en referencia, era el 02 de mayo del presente año 2009, no habiendo comparecido a la misma el demandante recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo cual consta en el acta levantada en esa oportunidad la cual riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del asunto, donde se evidencia además que esta Juzgadora pronuncio el dispositivo del fallo, declarando el desistimiento del recurso.

III
A los fines de publicar íntegramente el fallo respectivo, tal como lo establece el artículo 488-C de nuestra Ley especial, corresponde hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la no comparecencia del apelante a la audiencia de apelación, la última parte del Artículo 488-C de la referida Ley especial señala: “En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley…”.

Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el apelante está en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación el día y la hora fijada, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el desistimiento de la apelación.

Concluye esta Superioridad, que en lo referente al recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de oposición contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, que el apelante comparezca en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, en virtud del contenido de la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, tal como se señalo anteriormente, la parte apelante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, y no encontrándose el Divorcio dentro de las excepciones establecidas en la Ley para la no procedencia de la declaratoria de desistimiento, resulta para esta Superioridad ajustado a derecho declarar desistido el presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

IIII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana OLEXI COROMOTO SEIJAS DE DONAIRE, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con los establecido en el articulo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Como corolario de lo anterior SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, el tres (03) de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150° de la federación.