REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : JP41-R-2009-000013
Parte Demandante: ELMINO JOSE FIGUEIRA DA SILVA.
Abogado Asistente: ABOG. LIGIA HERNANDEZ ROMERO, Inpreabogado Nº 61.420.
Parte Demandada: MARIA ROSA TORRES RODRIGUEZ.
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Decisión Recurrida por la parte demandante: Decisión de fecha 19 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de Junio del presente año por el ciudadano ELMINO JOSE FIGUEIRA DA SILVA, debidamente asistido por la Abog. LIGIA HERNANDEZ ROMERO contra la decisión proferida en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que intentara en contra de la ciudadana MARIA ROSA TORRES RODRIGUEZ.
I
En fecha 08 de Junio de 2009, se recibe en esta Instancia el presente asunto, dándosele entrada mediante auto en esta misma fecha.
En fecha 17 de Junio de 2009, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación correspondiente, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del computo realizado el día de hoy, el cual riela al folio setenta y nueve (79) de esta pieza jurídica, que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado vencía el día 29 de Junio del año en curso, no constando hasta el día de hoy inclusive, que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.
Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A de la referida Ley especial señala: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.
Del contenido del artículo trascrito anteriormente, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la presentación del escrito de fundamentación dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el perecimiento de la acción. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones.
Concluye esta Superioridad, que en lo referente al presente recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, presentar el recurrente ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso de cinco (05) días, en virtud del contenido de la norma citada.
Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el debido escrito de fundamentación del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderada judicial; por tanto, este Tribunal Superior, considera perecido el presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión proferida en fecha 19 de Mayo del año 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELMINO JOSE FIGUEIRA DA SILVA, debidamente asistido por el Abog. LIGIA HERNANDEZ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la REVISION DE LA DECISION intentada en contra de la ciudadana MARIA ROSA TORRES RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la decisión apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150 de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
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