REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº J-037-09
ASUNTO N°: AP01-M-2008-000004
JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: MARÍA ROSARIO TORO BARRERA
DEFENSORA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER: DRA.BARBARA CHIA
DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Dra. DRA. ARIANNA VELÀSQUEZ


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, quien es natural de Caracas, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.998, hijo de Obdulia Ramírez (v) y Ramón Molina (f), de profesión u oficio conductor del Banco Central de Venezuela, fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1957, de 55 años de edad, residenciado en la Av. Baralt, esquina de Truco a Caja de Agua, edificio Los Arcanos, piso 6, Apartamento Nº 64, Parroquia Altagracia, La Candelaria, asimismo manifestó que se domiciliaba en un edificio, cerca de la Plaza de la Candelaria, y le queda cerca una carnicería, teléfono 0414-2306177.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inicia en fecha 12 de marzo de 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIO TORO DE BARRERA, ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha 12 de marzo del año 2008, la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº F130-AMC-2008, dirigido a la Jefatura Altagracia Parroquia Altagracia, a los fines de hacerle de su conocimiento que mediante acta de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictó las siguientes medidas de protección: 1) Prohibición de acercamiento a la victima y, 2) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.
En la misma fecha 12 de marzo del año 2008, la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de medidas de protección, imponiendo las siguientes: 1) Restringir al presunto agresor, acercamiento a la ciudadana MARIA ROSARIO TORO DE BARRERA, a su lugar de trabajo, estudio o residencia ubicada en Truco a Caja de Agua, Edificio los alcanos, piso 6, apartamento 64, Parroquia Altagracia. 2) Prohibición al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana María Rosario Toro de Barrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.592.301, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.
En la misma fecha 12 de marzo de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de inició de la correspondiente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal
En la misma fecha la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, mediante oficio Nº 01- F130 AMC- S/N-08, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, le informó que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida se de por notificado que por ante esa dependencia se dio inició a la investigación penal en contra del ciudadano José Gregorio Morillo Rodríguez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de enero de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez, conforme disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de octubre de 2008, el profesional del derecho José Manuel Baptista Mota, actuando en su condición de defensor del ciudadano José Gregorio Morilla Ramírez, mediante escrito consignado ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se revocaran las medidas de protección y seguridad impuestas a su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución de la solicitud que fue recibida por parte del profesional del derecho José Gregorio Morillo Ramírez, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio ingreso a la solicitud presentada por el profesional del derecho José Manuel Baptista Mota, en su condición de defensor del ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez.
En la misma fecha 1 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado bajo la nomenclatura 1392-2008, dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, solicitó se sirviera remitir al Tribunal las actuaciones signadas bajo la nomenclatura Nº 01-F130-V-0248-08, seguidas contra el ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez.
En fecha 25 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante auto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 14 de abril de 2004, ordenando librar las correspondientes boletas de notificaciones.
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de abril de 2009, a los fines de garantizar los derechos del imputado y su debida defensa, por cuanto evidenció que las partes no fueron debidamente notificadas.
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de mayo de 2009.
En la misma fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recaudos consignados por el profesional del derecho José Manuel Baptista Mota, correspondiente al Poder especial otorgado por el ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez debidamente Notariado ante la Notaria pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, como la designación aceptación y juramentación de la defensa efectuada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que fueron recibidas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las cuales guardan relación con el presente asunto, razón por la cual este Juzgado en respecto al principio de Unidad del Proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez, (…), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO TORO DE BARRERA, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos ocurridos cuando presuntamente la referida ciudadana , víctima en el presente asunto, el día 10 de marzo de 2008, se encontraba en su residencia, tomando un baño, cuando escuchó ruidos y voces de hombres, al salir del baño se percata que se trata del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÌREZ, quien es su ex pareja y con quien había convivido por ocho (08) años en esa misma vivienda, el cual se encontraba en compañía de tres (03) sujetos, y procedieron a abrir la puerta y reja principal de la vivienda de forma violenta profiriéndole insultos e indicándoles que debía desalojar el inmueble y amenazándola que la sacarían de allí como diera lugar, asimismo, revisaron todas las habitaciones del inmueble uy prendieron el equipo de sonido a todo volumen. Asimismo, en fecha 05 de mayo de 2008, presuntamente el hoy acusado, haciendo valer su condición de propietario del inmueble donde habita la víctima, solicitó a la Electricidad de Caracas, el retiró del servicio de electricidad, motivado a que se ausentaría del hogar por motivo de viaje, por lo que la referida compañía procedió a la liquidación del contrato por suministro de energía eléctrica; a tales efectos, se aprecia que la acusación contiene la descripción del imputado así como la identificación de su defensor, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, por la comisión del delito señalado. SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, constitutivos de la declaración del ciudadano PABLO CESAR BUELVAS TORRERS, en calidad de testigo presencia; la declaración del ciudadano ALVARO LEONEL MURGA RAMÍREZ, en calidad de testigo presencial, la declaración del ciudadano FRANKILN ENRIQUE PIMENTEL, en calidad de testigo presencial, la declaración de la ciudadana ELIZABETH DEL MAR BARRERA TORO, en calidad de testigo presencial, la declaración de la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO, en su condición de víctima en el presente asunto, todos por considerarlas este Tribunal, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso. En cuanto a las pruebas documentales referidas al RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada por la Lic. Michelle López, psicológica adscrita a PLAFAM, de fecha 24 de septiembre de 2008; RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, de fecha 6 de mayo de 2008, practicada por el Dr. Elías Torres Aguilera, adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Coordinación de Salud Mental; este Tribunal las admite a los fines de la libre apreciación del Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Defensa , en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas favor de las víctima, las mismas se mantienen durante el tiempo que dure la investigación, en cuanto a la cualidad de víctima aquí presente , de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es responsabilidad del imputado solicitar las diligencias pertinentes a los fines de la investigación, no siendo competente este Tribunal para determinar la cualidad de víctima de la ciudadana aquí presente. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima (130ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caras, este Tribunal impone al acusado JOSÈ GREGORIO MORILLO RAMÌREZ, de las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No adhiero a ninguna de las medidas de prosecución del proceso. Es todo.”. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado a derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado JOSÈ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ (…), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO, previstos y sancionado en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, dado que la acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Mayúscula, Subrayado y Negrillas de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal).


En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de apertura a juicio y, en consecuencias se ordenó la apertura del juicio oral y público contra el acusado JOSÈ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ (…), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO, previstos y sancionado en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, (…), dado que la acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto la remisión de la presente causa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, librando oficio Nº 1052.
En fecha 25 de mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones, signado bajo la nomenclatura Nº APO1-M-2008-000004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando darle entrada y anotarlo en los libros respectivos signados bajo el Nº de control interno 037-09
En fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público a que se contra el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 11 de junio de 2009, ordenándose librar las respectivas boleta de citaciones y notificaciones.
En fecha 2 de junio de 2009, compareció ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acusado de autos José Gregorio Morillo Ramírez, a los fines de designar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando a su defensor el profesional de derecho José Manuel Baptista, acordándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que designe un Defensor Público con competencia en Violencia contra la Mujer en la presente causa, librándose en consecuencia oficio Nº 250-09.
En fecha 3 de Junio de 2009, este Juzgado este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta la designación, aceptación y juramentación de la Defensora Pública Nº 8 en Materia de Violencia contra la Mujer, la profesional de derecho Arianna Velásquez.
En fecha 11 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Juicio Oral y Público conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Las profesionales del derecho Dra. IRIS MONTEZUMA VEILLAMIZAR en su condición de Fiscal Provisorio y FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BERNAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, habían presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 12 de Marzo (sic) de 2008, comparece voluntariamente por ante esta Representación Fiscal la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, (…); a los fines de formular denuncia en contra de su ex pareja Ciudadano (sic) JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, plenamente identificado en el presente escrito. En dicha oportunidad la víctima manifestó entre otras cosas, que encontrándose el día 10 de Marzo (sic) de 2008 en su residencia, tomando un baño escucho ruidos y voces de hombres, lo cual la llenó de mucho miedo y angustia por pensar que se trataba de delincuentes que habían penetrado al apartamento y aún así sale del cuarto del baño sorprendiéndose al observar que se tratada de su ex pareja José Gregorio Morillo Rojas, con quien había vivido por más de ocho años en ese mismo apartamento y quien en compañía de otros tres (03) sujetos desconocidos para ella irrumpen abriendo la puerta y reja principal de la casa de forma violenta profiriéndole insultos y indicándoles que debía desalojar el inmueble y amenazándola que la sacaría de allí como diera lugar mientras revisaba todas las habitaciones del inmueble prendiendo el equipo sonido a todo volumen, siendo testigos de todo estos hechos, el conserje, vecinos y (sic) Integrantes de la Junta Parroquia de Altagracia y funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes lograron calmar la situación y levantar acta reflejando lo sucedido. Materializándose (sic) el acoso y la violencia psicológica de manera inmediata, por parte del sujeto activo de la acción quien acompañado de unos sujetos desconocidos para la víctima, aprovecha un momento de privacidad de la Ciudadana (sic) María Rosario Toro como es el estar tomando un baño para invadir su tranquilidad, para intimidarla que no es otra cosa que el amenazarla como lo hace desde el momento que ingresa a la residencia sin avistar en compañía de otros sujetos, recorriendo toda la casa expresándole que viene a desalojarla de la misma, en una escalada de violencia psicológica y verbal donde el agresor perdió todos los reparos para maltratar a su ex pareja de manera descarada y abierta en presencia de los vecinos, los cuales se percataron de la situación al escuchar los gritos de la víctima a quienes viendo lo grave de la situación se ven en la necesidad de avisar a la Junta Parroquial y a una comisión policial para que interviniera en la situación.
No conforme con los hechos expuesto, dos meses después de lo ocurrido y violando las medidas de protección dictadas por este Despacho Fiscal en fecha 12 de Marzo de 2008, a favor de la víctima MARÍA ROSARIO TORO, previstas en el Artículo (sic) 87 en sus cardinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales prohíben el acercamiento a la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, exactamente el día 05 de Mayo (sic) de 2008, el Ciudadano (sic) José Morillo Ramírez, haciendo valer su cualidad de propietario del inmueble donde actualmente habita la víctima, solicito ante la Electricidad de Caracas, la petición de retiro del servicio de electricidad al apartamento, motivado a que se ausentaría del hogar por motivo de viaje, procediendo dicha empresa a la liquidación del contrato por suministro de energía eléctrica, siendo sorprendida nuevamente la victima por un (sic) acción de hostigamiento por parte de su ex pareja, al privarla del servicio de electricidad y todas las consecuencias que trae esto a en la vida diaria de una persona al privarla del suministro de un servicio público vital, trasladando el victimario con esta acción todo límite imposible…”

Igualmente la Representación del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano Pablo César Buelvas Torres, en su condición de testigo presencial de la conducta desplegada en autos.
2.- Testimonio del ciudadano Álvaro Leonel Murga Ramírez, en su condición de testigo presencial, de la conducta desplegada en autos.
3.- Testimonio del ciudadano Franklin Enrique Pimentel, en su condición de testigo presencial, de la conducta desplegada en autos.
4.- Testimonio de la ciudadana Elizabeth del Mar Barrera Toro, en su condición de testigo presencial de la conducta desplegada en autos.
5.- Testimonio de la ciudadana María Rosario Toro, en su condición de víctima.

OTRAS PRUEBAS, para ser incorporadas, leídas en el juicio oral y público, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-Resultado de la Evaluación Psiquiátrica, de fecha 6 de mayo de 2008, practicada por el Dr. Elías Torres Aguilera, Médico Psiquiatra adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Coordinación de Salud Mental. Ambulatorio Urbano Tipo II Norte, practicado a la víctima MARÍA ROSARIO TORO.
2.- Resultado de la evaluación psicológica, practicada practicado a la víctima MARÍA ROSARIO TORO, por la Licenciada Michelle López, en su condición de Psicólogo adscrita a Planificación Familiar (PLAFAM), en fecha 24 de septiembre de 2007.

Estos medios de pruebas fueron debidamente admitidos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2009, de igual manera fue expuesto por la Representación Fiscal, en la apertura del juicio oral y a puertas cerrada celebrado por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2009, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública, expuso oralmente los argumentos de defensa en lo siguientes términos:

“Esta defensa una vez revisada la acusación presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO RAMIREZ, y el acta de la audiencia preliminar de fecha 13.05.2009, en la cual fue admitido el escrito de acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa ha tenido conocimiento que mi defendido fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden el Principio de Oportunidad, Supuesto Especial, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo el manifestó lo siguiente: “No Adhiero a ninguna de las Medidas de Prosecución de Proceso. Es todo”, manifestó que no se adhiere a ninguna de las medidas, más no manifestó su voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa en el deber de garantizar, y visto que en conversaciones con el mismo me ha manifestado a esta defensa su voluntad libre de apremio y coacción de someterse al procedimientos especial de admisión de los hechos, es por lo que solicito al Tribunal le imponga de tal procedimiento, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser cierta su voluntad de acogerse a tal procedimiento y se le imponga su pena correspondiente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.


B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 11 de junio de 2009, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, cediendo la palabra a la representante fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse cuomo una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. asimismo le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el fiscal del ministerio público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, donde manifestó ser JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, previamente identificado en autos y manifestó:

“…Me adhiero al procedimiento de admisión de los hechos…”.

Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado, en virtud que su representado en la audiencia preliminar “manifestó que no se adhiere a ninguna de las medidas, más no manifestó su voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa en el deber de garantizar, y visto que en conversaciones con el mismo me ha manifestado a esta defensa su voluntad libre de apremio y coacción de someterse al procedimientos especial de admisión de los hechos, es por lo que solicito al Tribunal le imponga de tal procedimiento, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser cierta su voluntad de acogerse a tal procedimiento y se le imponga su pena correspondiente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Posterior a ello, la víctima manifestó no tener inconveniente de la imposición inmediata de la pena.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Este Juzgado observa que los hechos que el Ministerio Publico en la persona del representante Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual acusó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, fue el siguiente:

“…En fecha 12 de Marzo (sic) de 2008, comparece voluntariamente por ante esta Representación Fiscal la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, (…); a los fines de formular denuncia en contra de su ex pareja Ciudadano (sic) JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, plenamente identificado en el presente escrito. En dicha oportunidad la víctima manifestó entre otras cosas, que encontrándose el día 10 de Marzo (sic) de 2008 en su residencia, tomando un baño escucho ruidos y voces de hombres, lo cual la llenó de mucho miedo y angustia por pensar que se trataba de delincuentes que habían penetrado al apartamento y aún así sale del cuarto del baño sorprendiéndose al observar que se tratada de su ex pareja José Gregorio Morillo Rojas, con quien había vivido por más de ocho años en ese mismo apartamento y quien en compañía de otros tres (03) sujetos desconocidos para ella irrumpen abriendo la puerta y reja principal de la casa de forma violenta profiriéndole insultos y indicándoles que debía desalojar el inmueble y amenazándola que la sacaría de allí como diera lugar mientras revisaba todas las habitaciones del inmueble prendiendo el equipo sonido a todo volumen, siendo testigos de todo estos hechos, el conserje, vecinos y (sic) Integrantes de la Junta Parroquia de Altagracia y funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes lograron calmar la situación y levantar acta reflejando lo sucedido. Materializándose (sic) el acoso y la violencia psicológica de manera inmediata, por parte del sujeto activo de la acción quien acompañado de unos sujetos desconocidos para la víctima, aprovecha un momento de privacidad de la Ciudadana (sic) María Rosario Toro como es el estar tomando un baño para invadir su tranquilidad, para intimidarla que no es otra cosa que el amenazarla como lo hace desde el momento que ingresa a la residencia sin avistar en compañía de otros sujetos, recorriendo toda la casa expresándole que viene a desalojarla de la misma, en una escalada de violencia psicológica y verbal donde el agresor perdió todos los reparos para maltratar a su ex pareja de manera descarada y abierta en presencia de los vecinos, los cuales se percataron de la situación al escuchar los gritos de la víctima a quienes viendo lo grave de la situación se ven en la necesidad de avisar a la Junta Parroquial y a una comisión policial para que interviniera en la situación.
No conforme con los hechos expuesto, dos meses después de lo ocurrido y violando las medidas de protección dictadas por este Despacho Fiscal en fecha 12 de Marzo de 2008, a favor de la víctima MARÍA ROSARIO TORO, previstas en el Artículo (sic) 87 en sus cardinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales prohíben el acercamiento a la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, exactamente el día 05 de Mayo (sic) de 2008, el Ciudadano (sic) José Morillo Ramírez, haciendo valer su cualidad de propietario del inmueble donde actualmente habita la víctima, solicito ante la Electricidad de Caracas, la petición de retiro del servicio de electricidad al apartamento, motivado a que se ausentaría del hogar por motivo de viaje, procediendo dicha empresa a la liquidación del contrato por suministro de energía eléctrica, siendo sorprendida nuevamente la victima por un (sic) acción de hostigamiento por parte de su ex pareja, al privarla del servicio de electricidad y todas las consecuencias que trae esto a en la vida diaria de una persona al privarla del suministro de un servicio público vital, trasladando el victimario con esta acción todo límite imposible…”

Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:
Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra demostrado que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, plenamente identificado, en fecha 10 de marzo de 2008, irrumpió en la residencia de la víctima, con quien convivió aproximadamente durante ocho años, conjuntamente con tres (03) sujetos desconocidos, estando la víctima, tomando un baño profiriéndole insultos y indicándoles que debía desalojar el inmueble y amenazándola que la sacaría de allí como diera lugar mientras revisaba todas las habitaciones del inmueble prendiendo el equipo sonido a todo volumen, siendo testigos de todo estos hechos, el conserje, vecinos e integrantes de la Junta Parroquia de Altagracia y funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes lograron calmar la situación, situación que le produjo a la víctima, fuertes sentimientos de indefensión y tristeza por los momentos que estaba atravesando, generándose síndrome depresivo reactivo ansioso, por las acciones realizada por su ex pareja que intentaban incomodarla continuamente con el fin de que ella abandone el apartamento y desista de la idea de repartición de mobiliario
Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Acoso u Hostiogamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra demostrado que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, plenamente identificado, en fecha 10 de marzo de 2008, irrumpió en la residencia de la víctima, con quien convivió aproximadamente durante ocho años, conjuntamente con tres (03) sujetos desconocidos, estando la víctima, tomando un baño profiriéndole insultos y indicándoles que debía desalojar el inmueble y amenazándola que la sacaría de allí como diera lugar mientras revisaba todas las habitaciones del inmueble prendiendo el equipo sonido a todo volumen, siendo testigos de todo estos hechos, el conserje, vecinos e integrantes de la Junta Parroquia de Altagracia y funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes lograron calmar la situación, no obstante con lo actuado, procedió luego de que la Representación Fiscal impuso las medidas de protección y de seguridad, le cortó el servicio eléctrico de la vivienda donde habita la víctima.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, se ha precisado supra, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que el representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra y Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, citan a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración Psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 1, como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”.
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, previsto en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas, constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia psicológica:
1.- Que la conducta activa u omisiva del agente activo de manera constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del sujeto pasivo “mujer”,
2.- Que la conducta activa u omisiva, produzca tratos humillantes y vejatorios contra la mujer.
3.- Que la conducta activa u omisiva, se refiera a ofensas ejercidas contra la mujer.
4.- Que la conducta activa u omisiva, produzca a la mujer aislamientos.
5.- Que la conducta activa u omisiva, se refiera a la vigilancia permanente a la mujer,
6.- Que la conducta activa u omisiva, se refiera a comparaciones destructivas contra la mujer, o
7.- Que la conducta activa u omisiva, se refiera a amenazas genéricas contra la mujer.
Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con la declaración de la ciudadana víctima María Rosario Toro de Barrera y del reconocimiento psicológico y psiquiátrico efectuada a la misma así como la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez, se subsumen los hechos a la aplicación del derecho, quedando establecido que la conducta del acusado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, encuadra en el tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por quedar evidentemente demostrado que en fecha 10 de marzo de 2008, irrumpió en la residencia de la víctima, con quien convivió aproximadamente durante ocho años, conjuntamente con tres (03) sujetos desconocidos, estando la víctima, tomando un baño profiriéndole insultos y indicándoles que debía desalojar el inmueble y amenazándola que la sacaría de allí como diera lugar mientras revisaba todas las habitaciones del inmueble prendiendo el equipo sonido a todo volumen, siendo testigos de todo estos hechos, el conserje, vecinos e integrantes de la Junta Parroquia de Altagracia y funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes lograron calmar la situación, situación que le produjo a la víctima, fuertes sentimientos de indefensión y tristeza por los momentos que estaba atravesando, generándose síndrome depresivo reactivo ansioso, por las acciones realizada por su ex pareja que intentaban incomodarla continuamente con el fin de que ella abandone el apartamento y desista de la idea de repartición de mobiliario produciéndole en consecuencia una depresión reactiva y alteración de los sentimientos. En consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y emocional de la mujer, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijurícidad es una valoración que los jueces y juezas que deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se valió de esa relación de ex concubino de la víctima para impetrar en la vivienda de la misma con tres sujetos desconocidos, obligándola a desalojar el inmueble, situación que le produjo a la víctima, fuertes sentimientos de indefensión y tristeza por los momentos que estaba atravesando, generándose síndrome depresivo reactivo ansioso, por las acciones realizada por su ex pareja que intentaban incomodarla continuamente con el fin de que ella abandone el apartamento y desista de la idea de repartición de mobiliario.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el cual el acusado de autos manifestó ser responsable de los hechos atribuidos.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana MARÌA ROSARIO TORO DE BARRERA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ,, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se . Y ASI SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de acoso u hostigamiento que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y se observa:
Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.
Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:
1°.- La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
2°.- El acoso u Hostigamiento, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 2, como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.
En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:
1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.
En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:
En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionari de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”
Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.
En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.
Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.
De lo anterior, es menester señalar el vocablo etimológico de importunar, tomando como base la definición efectuada por el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición (2001) y señala que Importunar, significa “…Incomodar o molestar con una pretensión o solicitud.
Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de importunar a la sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina a en fecha 10 de marzo de 2008, irrumpió en la residencia de la víctima, con quien convivió aproximadamente durante ocho años, conjuntamente con tres (03) sujetos desconocidos, estando la víctima, tomando un baño profiriéndole insultos y indicándoles que debía desalojar el inmueble y amenazándola que la sacaría de allí como diera lugar mientras revisaba todas las habitaciones del inmueble prendiendo el equipo sonido a todo volumen, siendo testigos de todo estos hechos, el conserje, vecinos e integrantes de la Junta Parroquia de Altagracia y funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes lograron calmar la situación, no obstante con lo actuado, procedió luego de que la Representación Fiscal impuso las medidas de protección y de seguridad, le cortó el servicio eléctrico de la vivienda donde habita la víctima, produciéndole en consecuencia una depresión reactiva y alteración de los sentimientos.
Lo anterior permite demostrar que la conducta del acusado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, encuadra en el tipo penal de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por quedar evidentemente demostrado la Intimidación sistemática y frecuente por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, a la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, produciéndole en consecuencia una depresión reactiva y alteración de los sentimientos, producto de la intimidación. En consecuencia, la acción es típica.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en el presente caso, tenemos que en el delito de acoso u hostigamiento, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y emocional de la mujer, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijurícidad es una valoración que los jueces y juezas que deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, llevó a cabo una intimidación de manera sistemática y frecuente contra la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA.
En corolario a lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de ACOSO U HOSTIGMIENTO, en el cual el acusado de autos manifestó ser responsable de los hechos atribuidos.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana MARÌA ROSARIO TORO DE BARRERA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se . Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y el de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena de seis (seis) a dieciocho (18) meses de Prisión y el de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, y visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales este Tribunal toma el límite inferior de la pena que es de seis (6) meses, aunado a lo anterior el tipo penal de acoso u hostigamiento, tiene una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo su término medio catorce (14) meses de prisión y, en virtud de que el acusado de autos no posee antecedentes penales este Tribunal toma el límite inferior de la pena que es de ocho (08) meses de prisión, lo que conlleva que estamos en presencia de dos delitos, los cuales acarrean pena de prisión , se aplicará la pena correspondiente al delito más grave en este caso del delito de acoso u Hostigamiento, que tiene una pena de ocho meses de prisión más la mitad de la pena del delito de Violencia Psicológica correspondiente a tres (3) meses de prisión, lo que sumados corresponde a cumplir la pena de once (11) meses de prisión, conforme dispone el artículo 88 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando la rebaja de la pena a un tercio, corresponde como pena definitiva a cumplir de ocho (08) meses, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante lo anterior, este Juzgado, considera pertinente aplicar las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando al acusado de autos JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer, asimismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 11/02/2010. Se acuerda mantener vigente las Medidas de Protección impuesta al acusado ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO RAMIREZ, previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal, asimismo se mantiene en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente en apegó a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Exonera al acusado ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO RAMIREZ al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.998, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se impone de las penas accesorias de prisión prevista en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. SEGUNDO: Se ordena al acusado ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO RAMIREZ, a cumplir programa de orientación a los fines de promover cambios culturales a incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer. TERCERO: Se mantiene en libertad al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO RAMIREZ, previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 11/02/2010. QUINTO: Se Exonera al acusado ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO RAMIREZ al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37 y 88 ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PESTANA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PESTANA
Exp. J-037-09
ASUNTO N° AP01-M-2008-000004
DAWF/Mariela P*.