REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JJ01-X-2009-000007
Decisión N° 06
Recusada: Abg. Gregoria Medina Bermúdez. Tribunal 2° de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Recusante: Abg. Nemesio Cedeño Márquez.
Motivo: Recusación
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Consideración General
Con fecha 21 de mayo de 2009, se llevaba a cabo la audiencia preliminar en el asunto N° JP01-P-2008-004042, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito que preside la juez Gregoria Medina (folios 9 al 14). En el ínterin del desarrollo procesal del acto referido, el Abg. Nemesio Cedeño Márquez, a la sazón defensor privado del acusado Samuel Andrés Páez Treve, planteó lo que llamó “recusación sobrevenida” (sic), en contra de la jurisdiscense que presidía el acto, fundándose en los artículos 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 46, 47, 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es así que la referida operadora de derecho “recusada”, dispone remitir el asunto a la Oficina Receptora de documentos de éste Circuito, a los efectos del trámite del asunto a otro juez de control, desprendiéndose así de las actas de la pesquisa instruida en contra de los indagados Rafael Antonio Zurita y otros.
Con fecha 22 de mayo de 2009, la juez Gregoria Medina Bermúdez, presenta conforme al último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, su informe de “contestación a la recusación” (folios 1 al 17).
Estudiados los autos, este instrumento foral colegiado resuelve la incidencia conforme a la estructura capitular que se indica infra.
II
Acto inadmisible por imperio legal
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 92 eiusdem, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales. Además, enseña que será inadmisible la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de toda recusación deben consistir en hechos concretos que se encuentren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 ibidem. Y la oportunidad legal para proponerla como se indicó supra, es la señalada en el artículo 93 del señalado compendio adjetivo, esto es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En el caso de la especie que se resuelve, la “recusación sobrevenida” (sic) fue presentada en el desarrollo de la audiencia preliminar que se materializaba el 21 de mayo de 2009 (folios 9 al 17), es decir fuera del lapso que establece el artículo 93 del estatuto procesal penal venezolano. De allí que, toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, por el propio juez recusado, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal en comento, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que está facultado el propio juez recusado para declararla inadmisible, situación obviada en el presente asunto por la juez accionada (Sentencia N° 3020 del 14 de diciembre de 2004).
En consecuencia, se declara inadmisible la acción de recusación que el quejoso denominó “sobrevenida”, en contra de la juez segundo de control de este Circuito, Gregoria Medina Bermúdez.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible la acción de recusación del quejoso Abg. Nemesio Cedeño Márquez, en contra de Abg. Gregoria Medina Bermúdez, a la sazón Juez Segundo de Control de éste Circuito. Se funda la presente decisión en los artículos 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen.
La Juez Presidente de Sala,
Abg. Inés Maggira Figueroa
La Juez,
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (Ponente),
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JJ01-X-2009-000007