REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-X-2009-000017
Decisiones N° 11
QUERELLANTES: LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL Y MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ
QUERELLADOS: GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ, JOSEFINA DE LA CONCEPCION OSORIO, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO Y ABOGADO JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA.
MOTIVO. INHIBICIÓN DE LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABOGADA ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA.
PONENTE: INES MAGGIRA FIGUEROA
La ciudadana abogada Elvia Mercedes García Requena actuando en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, presentó diligencia el 20 de Mayo del 2009 donde expresó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto jurídico Nº JP11-P-2009-000017, de conformidad con el artículo 87 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como querellantes los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL Y MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ , querella incoada en contra de los ciudadanos : GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ, JOSEFINA DE LA CONCEPCION OSORIO, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO Y ABOGADO JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, atribuyéndosele a este último la presunta comisión del delito de Formación de Acto Falso, en perjuicio de los querellantes ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL Y MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ, representados por el abogado apoderado SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL.
Indicó la Juez que se inhibe, como razones para separarse del conocimiento del mencionado asunto jurídico, que el Juez JOSAFAT GONZALEZ PERAZA , quien esta siendo querellado por la presunta comisión del delito de FORMACION DE ACTO FALSO, además de ser su compañero de trabajo, (sic) nos une un lazo de amistad; agregando mas adelante ( sic) que tomando en cuenta que en todo proceso debe velar la imparcialidad y objetividad por parte de quien administra justicia, considera quien aquí suscribe, que la misma puede ser influenciada en el presente caso, por el nexo de amistad que nos une.
Por ello solicita sea declarada con lugar la inhibición planteada y así dejar de conocer el asunto Nº JP11-P-2009-000017, por cuanto su ánimo y objetividad se pueden ver influenciados por la amistad que la une su persona con el referido Juez.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
La Sala ha sostenido de manera reiterada que sólo el propio funcionario que se inhibe, es el único que está en capacidad de medir la intensidad de los sentimientos que puede albergar en su fuero íntimo, que lo incapacitan desde el punto de vista subjetivo, para decidir con objetividad e imparcialidad cualquier asunto sometido a su conocimiento.
En el caso que nos ocupa han surgido sentimientos de amistad en el ánimo del sentenciador, que afectan el principio de imparcialidad que exige el juicio previo y el debido proceso; siendo necesario que el asunto salga del conocimiento de dicho funcionario, para preservar los principios esenciales que lo rigen. Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta forma que el asunto señalado sea juzgado por un juez imparcial, garantía del Juez Natural.
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso:“Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, expresó lo siguiente:
“…..la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…”
Expuestas las razones anteriores, este Tribunal colegiado considera que la presente inhibición debe ser declarada con lugar con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Elvia Mercedes García Requena en su condición de Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en el asunto jurídico Nº JP11-P-2009-000017, donde aparecen como querellantes los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL Y MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ , querella incoada en contra de los ciudadanos : GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ, JOSEFINA DE LA CONCEPCION OSORIO, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO Y ABOGADO JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA. Todo conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA
LA JUEZ,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO