REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 11-A

ASUNTO: JP01-R-2008-000041
IMPUTADO: LUIS ALFREDO ROMERO
VICTIMA: JOSÉ ANGEL CASTRO VALIENTE
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abgs. Yorman Edgardo Torrealba y Ramón Azocar Curbata, en su condición de defensores privados del acusado LUIS ALFREDO ROMERO, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, donde condenó a su representado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JESUS MARIA CASTRO CASTILLO, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Para esta aplicable conforme a los artículos 2, 37 y 77 de la norma sustantiva.

Esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, en los siguientes términos:

La defensa en fecha 26 de febrero 2008, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, publicada en fecha 05 de noviembre 2007,tal como se desprende del escrito recursivo cursante a los folios ( 294 ) al ( 297 ) de la pieza Nº 03 del presente asunto.
Señala en el escrito de interposición del recurso los abogados Yorman Edgardo Torrealba y Ramón Azocar Curbata, co-defensores privados del acusado LUIS ALFREDO ROMERO, que la apelación formulada se realizo en tiempo útil, ya que fue presentada en fecha 26 de febrero 2008, siendo consignada la última boleta de notificación de la sentencia dictada relacionada con el presente asunto en fecha 12 de febrero 2008.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y , cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictara la decisión que corresponda. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el presente caso, esta alzada constata que la defensa apeló de una decisión que le era desfavorable, en la misma se condeno al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Dicho fallo es impugnable según el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo afirmado en la norma supra citada, la apelación interpuesta por el defensor privado del condenado, cursante a los folios ( 294 ) al ( 297 ) de la pieza Nº 03 del presente asunto, no existe; y es inexistente motivado al manejo que se le ha venido dando a este expediente por los tribunales de instancia, los cuales son de suma gravedad, toda vez que ello atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho del justiciable de obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho , con estricto apego a las garantías procesales instituidas en su favor, tanto en el texto fundamental, como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo afirmado por esta Alzada se basa en las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Noviembre 2007, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, publica in extenso sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS ALFREDO ROMERO, la cual es publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, ordenando el tribunal a quo la notificación de las partes así como del acusado quien se encontraba privado de su libertad. Todo ello cursante a los folios (209) al (237) de la pieza Nº 03, del presente asunto.
Pese a la orden dada en la sentencia recurrida, no son libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes , ni es ordenado el traslado del condenado a los fines de imponerlo de la publicación integra de la sentencia dictada en su contra y así poder ejercer los recursos legales en contra de la decisión dictada, la cual le es adversa, tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional y Penal; donde se ha afirmado que si se ordena en el fallo dictado la notificación de las partes , la sentencia no adquirirá firmeza hasta tanto conste en autos el haberse practicado la última notificación ordenada.

En este sentido la Sala de Casación Penal , en sentencia Nº 256 de fecha 29 de mayo 2007, expediente Nº 06-477, caso Filman José Fernández Atuve y otros, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto.

Es el caso, que el Tribunal Segundo de Juicio, no notifica la decisión dictada, tal como fue ordenado en la parte dispositiva de la sentencia, procediendo la secretaría a elaborar el computo correspondiente al lapso de apelación, declarándola el Tribunal definitivamente firme , ordenando su remisión al Tribunal de Ejecución. Folios (245) al (246) del presente asunto. Pieza Nº 03.

Recibida la causa por el Tribunal Tercero de Ejecución, este procede a ejecutar de inmediato la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, definitivamente firme como se encontraba, según señala en el auto de ejecución dictado, en el cual se establece la oportunidad en que el penado podrá optar a los beneficios procesales. Folios (249 ) y (250), pieza Nº 3.

Posteriormente el Tribunal Tercero de Ejecución observa que la sentencia ordenada ejecutar no se encontraba definitivamente firme, por cuanto no había sido debidamente notificada a las partes, procediendo a devolver mediante oficio el expediente al Tribunal Segundo de Juicio, folio (261) de la pieza Nº 03; el cual una vez recibido ordena de inmediato la notificación de las partes y el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión dictada .Folio (263) .Pieza Nº 03.

En esta oportunidad y una vez constando en autos la consignación en fecha 12 de febrero 2008 de la última notificación ordenada practicar, la defensa procede a interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada, en fecha 26 de febrero, es decir, el último día del lapso de diez días para ejercerlo a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios (294) al (297), de la pieza Nº 3.

Dicho lo anterior se evidencia que posterior a la interposición del recurso de apelación por parte de los abogados privados del acusado Yorman Edgardo Torrealba Leal y Ramón Azocar Curbata, el Tribunal Segundo de Juicio procede a dictar un auto donde ordena reponer la causa al estado en que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada, cuyo auto de ejecución no había sido anulado por el Juez de Ejecución, quien se limitó a devolver la causa al Tribunal de Juicio por un simple oficio, dicha decisión decretando la nulidad del auto donde se ordena practicar las boletas de notificación de las partes riela a los folios ( 295 ) al ( 302) del presente asunto. Pieza Nº 03.

De tal forma que la referida decisión de nulidad deja incólume el auto que ordena la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio. Decisión de reposición acordada por el tribunal a quo (sic) con el fin de garantizar los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que informan el proceso penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal.
Una vez acordada la nulidad y reposición de la causa en fecha 25 de septiembre 2008, se acordó dejar sin efecto todos los actos posteriores al acto irrito,( auto cursante al folio (263) pieza nº 03,del asunto que ordena notificar la sentencia), lo que comprende el auto donde se ordena notificar a las partes y naturalmente las boletas de notificación y acta donde se impone al condenado de la decisión dictada en su contra y, obviamente dentro de estos actos posteriores al auto anulado esta comprendido el escrito de apelación presentado por la defensa en fecha 26 de febrero 2008.Remitiéndose el asunto al Tribunal de Ejecución.

En el orden de ideas que anteceden, el tribunal Tercero de Ejecución, una vez recibido el expediente a los fines de continuar la ejecución ordenada, procedió por auto de fecha 05 de marzo 2009, a ordenar su devolución al Tribunal Segundo de Juicio, cuyo auto es del tenor siguiente:… “ pese a la decisión de reposición dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 25 de septiembre 2008 existe un recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Luís Alfredo Romero en fecha (sic) 28-02-2008, el cual compete decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se ordena la devolución del presente asunto al referido tribunal de juicio , a los fines que realice el tramite legal correspondiente.”

Recibido el expediente procedente del Tribunal Tercero de Ejecución; el Tribunal Segundo de Juicio procedió a dictar auto ordenando practicar por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos a partir de la sentencia publicada en fecha 05 de -11-2007 , folio (16) de la pieza Nº 4. Una vez elaborado éste, ordeno el (sic) emplazamiento de la Fiscalìa del Ministerio Público para contestar el recurso de apelación formulada en contra de la sentencia publicada por ese tribunal de juicio. Procediendo por auto de fecha 06 de abril 2009 a remitir a esta Corte de Apelaciones la causa a los fines del conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, tal como consta en auto cursante al folio (17) de la pieza Nº 04 del presente asunto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Preguntándose este Tribunal de alzada en atención a la remisión efectuada por el Tribunal Segundo de Juicio: a que escrito de apelación debe dársele el curso legal, habida cuenta que por decisión dictada por ese mismo tribunal a quo se anularon todas las actuaciones relacionadas con el presente asunto partir del auto cursante al folio ( 263) de la pieza nº 03, que acordó la notificación de la sentencia a las partes, establecido esto a los folios (295) al (302),de la pieza Nº 03, decisión analizado ut supra. Lo que hace recordar lo decidido por la sala de Casación Penal de fecha 12-08-2005, expediente Nº 04-336, sentencia Nº 551, en la que dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 (…) con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.


De tal manera que este tribunal ad quem, en vista de las graves irregularidades observadas en la tramitación del presente asunto penal, deberé reordenar ex office el presente proceso, seguido en contra del acusado LUIS ALFREDO ROMERO, y así evitar violaciones de normas instituidas a favor del acusado, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a que se contraen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento igualmente en la sentencia Nº 244, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15-03-2005, exp. 05-0111, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual señala entre otras cosas, expresa:

Considera la Sala que es necesario precisar que la vía ordinaria atinente a lograr la efectiva revisión y, con ello, la reparación de una posible violación a derechos y garantías constitucionales que dimane de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Veintiséis de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso, es la nulidad de actos procesales prevista en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido considerada por esta Sala en sentencia N° 2161 del 5 de septiembre de 2002, ratificada en sentencia del 6 de febrero de 2003, como un mecanismo o vía ordinaria destinada a restablecer situaciones jurídica infringidas. En efecto el artículo 191 eiusdem dispone que “serán consideradas nulidades absolutas (…) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones procede de oficio a decretar la nulidad del auto de ejecución dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 05 de diciembre 2007, cursante a los folios ( 249) al (250) del presente asunto , así como de los actos consecutivos al acto irrito , y REPONE la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial notifique a las partes e imponga al acusado de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 05 de noviembre 2007, cursante a los folios (209) al ( 237) del presente asunto, pieza Nº 03, tal como fuera ordenado en la dispositiva del fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 195 eiusdem, y artículos 453 ibidem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala en atención a comunicación suscrita por el acusado, donde deja sin efecto la designación del co-defensor Yorman Torrealba, y solicita le sea designado un defensor público penal, que lo conveniente es ordenar su traslado a los fines de imponerlo de la presente decisión y de que manifieste si revoca a todos los defensores privados designados en la presente causa, caso contrario se estaría ante la imposibilidad legal de designarle el defensor público solicitado, toda vez que no puede coexistir la defensa privada y la defensa pública. Así se decide.

Del mismo modo esta Alzada estima oportuno realizar a través del presente fallo un llamado de atención al Juez Segundo de Control y Jueza Tercera de Ejecución de este circuito Penal, a los fines de que en lo sucesivo eviten realizar en las causas sometidas a su conocimiento actuaciones de manera errática, con subversión del debido proceso, lo que ocasiona una ilegítima lesión a los derechos fundamentales de los justiciables. Ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ANULA el auto de Ejecución de Sentencia dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha en fecha 05 de diciembre 2007, cursante a los folios ( 249) al (250) del presente asunto , así como de los actos consecutivos al acto irrito, decisión que ordena la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado LUIS ALFREDO ROMERO, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA y retrotrae el proceso al estado en que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, realice la respectiva notificación a las partes de la sentencia publicada en fecha 05 de noviembre 2007,mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO, a cumplir la pena de (17) diecisiete años y seis (06) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JESUS MARIA CASTRO CASTILLO. TERCERO: Se Ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y de que manifieste si revoca a todos los defensores privados designados en la presente causa, caso contrario se estaría ante la imposibilidad legal de designarle el defensor público solicitado en escrito dirigido al tribunal.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 195 eiusdem, y artículos 453 ibidem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ PONENTE,



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA


LA JUEZ, EL JUEZ,



YAJAIRA MORA BRAVO MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

Asunto N° JP01-R-2008-000041