REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO: JP01-R-2008-000229

Decisión: 12

Imputado: Enrique Alberto Rivas Padilla López
Víctimas: Miguel Ángel Burgos Surita (occiso) y Luís Ramón Rodríguez Orta
Delito: Homicidio Culpo por Imprudencia en Accidente de Transito y Lesiones Culposas en Accidente de Transito.
Motivo: Admisibilidad de apelación contra sentencia
Ponente: Ines Maggira Figueroa



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Pablo de la Cruz Parra Almao, en su condición de representante legal de los padres del ciudadano Burgos Surita Miguel Ángel (occiso) y en representación del ciudadano Luís Ramos Rodríguez Orta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en el que entre otras cosas declaró extemporánea la querella presenta por ellos por no cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Recurrente:
Señala el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, en su condición de Representante Legal de las Víctimas, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez segundo de Control del circuito judicial penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los siguientes razonamientos:

En primer lugar en relación a la adhesión de la acusación fiscal, en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo por Imprudencia en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido por el ciudadano Enrique Alberto Rivas Padilla en perjuicio del ciudadano Burgos Surita Miguel Ángel y en Segundo lugar en lo referente a la no admisión de la acusación penal, en contra del ciudadano Enrique Alberto Rivas Padilla, por el delito de Lesiones Personales Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Luís Ramón Rodríguez Orta; por considerarlas el tribunal extemporáneas; al no ser presentado cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Prelimar.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial, Extensión Valle de la Pascua en fecha 08 de Octubre de 2008, y corre inserta de los folios 40 al 48 de la presente pieza y la misma es del tenor siguiente:
“…….. Este Juzgador observa que en fecha 14 de diciembre de 2007, que el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Orta, actuando en su carácter de víctima y debidamente asistido por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, presento querella en el presente asunto penal tal como se puede evidenciar al folio 96 del presente asunto penal considerando este tribunal que la misma fue presentado extemporáneamente ya que la acusación fue presentado extemporáneamente ya que la acusación fue presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de Abril del 2007, y fue fijada por primera vez celebración de la Audiencia preliminar para el día 16 de mayo del 2007, debiendo presentar el querellante el escrito de querella cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar tal como lo consagra el artículo …….”

Capítulo III
MOTIVA

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta se encuentra dirigida en contra de la decisión del tribunal segundo de primera instancia que no admitió la adhesión de la adhesión de la acusación fiscal, en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo por Imprudencia en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido por el ciudadano Enrique Alberto Rivas Padilla en perjuicio del ciudadano Burgos Surita Miguel Ángel y en segundo lugar en lo referente a la no admisión de la acusación penal, en contra del ciudadano Enrique Alberto Rivas Padilla, por el delito de Lesiones Personales Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ramón Rodríguez Orta; por considerarlas el tribunal extemporáneas; al no ser presentado cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, ahora bien observa esta Alzada que se encuentra inserto en el presente cuaderno de incidencias del folio 55 al 67, acusación fiscal la cual se evidencia que fue recibida por la instancia judicial en fecha 18-04-07, así mismo corre inserto al folios 68, auto de fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual se da por recibida la acusación fiscal y acuerda fijar audiencia preliminar para el día 16-05-07, al folio 69 consta comprobante de recepción de documento de fecha 14 de diciembre de 2007, donde se evidencia la presentación de la acusación por parte de la víctima, así mismo del folio 70 al 80 corre inserta acusación de la víctima.

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

• Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 07-1441, de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

“…..Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:

a. El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b. La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria pueda alcanzar tal condición- parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 ejusdem y la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

• En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia- previa el cumplimientos de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para esta su participación en el proceso con todas sus cargos y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio de ius puniendo…..”

Se desprende de las actuaciones señaladas, de la norma transcrita, así como de la cita jurisprudencial, que la acusación de la víctima no fue presentada dentro del lapso legal contemplado en la norma adjetiva penal, es decir dentro de los cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, tampoco consta que dentro de esa oportunidad se haya realizado la adhesión a la acusación fiscal por parte de ella por cuanto la primera oportunidad en la que fue fijada la audiencia preliminar fue el día 16-05-07, siendo presentada la acusación por parte de la víctima los fines del proceso penal, la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica ha fijado criterio, sobre el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la víctima tiene derecho, auque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. Fallo n° 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 ejusdem (vid. Sentencia n° 1157 del 29 de junio de 2001), considerando esto jurisdicientes desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Pablo de la Cruz Parra Almao, en su condición representante legal de los padres del ciudadano Burgos Surita Miguel Ángel (occiso) y en representación del ciudadano Luis Ramos Rodríguez Orta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en el que entre otras cosas declaró extemporánea la querella presenta por ellos por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de Junio de Dos Mil Nueve(2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE Y PRESIDENTA,



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA



LA JUEZ, EL JUEZ,



YAJAIRA MORA BRAVO MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ







EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ





ASUNTO: JP01-R-2008-0000229.