REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000073

DECISIÓN N° 13
Imputados: Marco Tulio Díaz y Freddy Lucas Ruiz
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento de arma de guerra, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Introito
Con fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, a cargo de la Juez Olga Tamara Camacho Castillo, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2009-000754, de su catálogo de causas, donde entre otros aspectos procesales decretó medida judicial preventiva y privativa de libertad en contra de los imputados Marco Tulio Díaz, Erick Gilberto Díaz Contreras y Freddy Lucas Ruiz, ampliamente identificados en autos por su participación y/o autoría en los delitos de “Ocultamiento de arma de guerra, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito” (sic), tal como se infiere al contenido de los folios 24 al 41 de la presente incidencia.

El 17 de marzo del mismo año el mismo tribunal, en la persona del Abg. Marco Aurelio Domínguez Tovar, dicta decisión donde le otorga a los referidos imputados, con la excepción del sumariado Erick Gilberto Díaz Contreras, medida cautelar sustitutiva de libertad previa revisión de solicitud, conforme al artículo 456.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad inmediata (folios 42 al 49).

Contra esta última providencia, ejerció recurso de apelación el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Hugo Manuel Hurtado Bolívar (folios 3 al 7).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.

II
Auto delatado. Memorial de la apelación
La decisión recurrida la constituye la providencia que suscribe el Juzgado 3| de control de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua, a cargo del Juez Marco Aurelio Domínguez Tovar, del 17 de marzo de 2009, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados Marco Tulio Díaz y Freddy Lucas Ruiz, dictada conforme a las previsiones del artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 42 al 49).

Las considerativas que tuvo la recurrida para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad según el fallo recurrido, estuvieron singularmente centradas en las disposiciones contenidas en los artículos 44.1 y 49.2 Constitucional, en armonía con los artículos 9 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez fue fundada la resolutiva en que se proferían o daban por cuanto cambiaron las circunstancias en que se dictaron y por la ignorancia y falta de orientación de los imputados.

A juicio del Ministerio Fiscal reclamante, la decisión tomada por la accionada se hizo de manera caprichosa por parte del juzgador que la emite, pues no indicó en su documento delatado cuales fueron las circunstancias que variaron desde el momento en que se dicta la providencia hasta el día en que se revisa la medida privativa de libertad que pesaba sobre los sumariados a quienes se les impetraba la autoría y/o participación en los delitos de ocultamiento de arma de guerra, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

Este instrumento foral de alzada, luego de haber revisado las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, pasa a resolver el fondo del asunto controvertido de la manera indicada infra.
III
Considerativa para fallar
Consta de autos que en fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado 3° de control, extensión Valle de La Pascua, decretó la detención judicial preventiva de los ya referidos indiciosos, por su participación y/o autoría en los delitos de ocultamiento de arma de guerra, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito (folios 24 al 41). Asimismo consta en las actas bajo examen, que un día posterior a dicha resolutiva, el mismo tribunal a cargo para la época por el abg. Marco Aurelio Domínguez Tovar, resuelve revisar la medida coercitiva de privación judicial de libertad que pesaba sobre los sumariados Marco Tulio Díaz y Freddy Lucas Ruiz, acordándoles medida cautelar menos gravosa con base a lo estatuido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 42 al 49).

Ciertamente el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador venezolano le concede a todo imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el señalado precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio.

No obstante, lo anteriormente señalado, es criterio reiterado y de plúrima jurisprudencia de la más alta corporación judicial del país, que el juez al motivar su fallo, sea éste interlocutorio o definitivo, está en la obligación de expresar su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su decisión. En el acso de autos y que fue suplicado por el Ministerio Fiscal, encontramos que en primer lugar la revisión se toma un día después de que se publica el auto por el cual se privó de la libertad a los imputados Marco Tulio Días y Freddy Lucas Ruiz. En segundo lugar, como lo sostiene el representante fiscal recurrente, no se ha indicado en el fallo delatado cuales fueron las circunstancias modificativas que pudieran cambiar las circunstancias que originaron la medida de coerción de privación de libertad y en tercer lugar, no puede ser motivo principista para revisar una medida coercitiva el hecho cierto de los principios constitucionales contenidos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Carta Magna, que como se sabe también son desarrollados en los artículos 9 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este juzgado superior colegiado que la decisión de la recurrida se encuentra sobredimensionada, con una argumentación que se inteligencia con la falencia en la argumentación, además de haber sido apresurada sin que se establezcan en los autos el decantamiento de los elementos probatorios por los cuales fueron relacionados los sumariados. Y además debió ponderarse el tipo de armamento incautado, calificado por la legislación patria como de guerra, con la utilización de cargadores con capacidad para 32 proyectiles, amén de los originales que utilizan las armas de fuego que conforman el haber delictual de los hechos punibles procesales, con la dubitación razonable de que se desconocía el objetivo principal del ocultamiento de las referidas armas, su porte y la tenencia de otras que provenían de hechos punibles, como lo determinó la juez Olga Tamara Camacho Castillo, quien primariamente conoció del asunto. Todas estas razones hacen que éste tribunal superior declare con lugar el acto recursivo y revoque la medida cautelar sustitutiva que fuese acordada por la recurrida y delatada por el Ministerio Fiscal, como se expondrá en la parte resolutiva del presente auto. Así se decide.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión interlocutoria del Juzgado 3° de Control, extensión Valle de La Pascua, de fecha 17 de marzo de 2009, tomada en el asunto N° JP01-P-2009-000754, de su nomenclatura interna, seguido a los imputados Marco Tulio Díaz y Freddy Lucas Ruiz, por lo que por vía de consecuencia se revoca dicho auto, y se ordena la captura de los referidos ciudadanos, librándose boletas de encarcelación con el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, sean puestos a la orden del Juzgado 3° Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, para la continuación del procedimiento de ley. Líbrese oficio y la boleta respetiva, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449, 450, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Inés Maggira Figueroa
El Juez, (Ponente)




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000073