REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2009-000070

DECISION N° 16

MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL TRIBUNAL PENAL DEL ESTADO GUARICO ABOGADO YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
PONENTE: INES MAGGIRA FIGUEROA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogado YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO, para conocer de la causa: JP01-R-2009-000046, seguido a Héctor Alfredo Luna Y Otros, donde aparece como Víctima los ciudadanos NEIL ALEJANDRO GONZÁLEZ CANNATA Y KEN WINSSTONS COLONNA ROCA.

Manifiesta el funcionario inhibido, que el conocimiento de la causa principal le compete a la ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADE, titular de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, quien contrajo matrimonio con el ciudadano PABLO JOSÉ FERNADEZ MORA, hijo de la Juez que se inhibe, lo cual se traduce en parentesco por afinidad entre la Jueza que se inhibe y una de las partes en la causa antes identificada, razón por la cual considera encontrarse incurso en la causal de inhibición señalada en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que la misma sea declarada con lugar, a objeto de garantizar el principio de imparcialidad que debe mantener todo juzgador que le corresponda fallar conforme a los postulados y principios de carácter Constitucional y legal....”

DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4° “Por tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


En ese sentido se garantiza el Debido Proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, se reafirma el principio de la imparcialidad y del juez natural, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición de la Jueza tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Juez Superior Corte, Abogada YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO para seguir conociendo de la causa JP01-R-2007-000089 de la nomenclatura particular de esta Alzada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 4°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA

EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA

JP01-R-2009-000070