REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 20

ASUNTO: JP01-R-2009-000093
IMPUTADOS: ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ LEDEZMA Y ROMER ALBERTO PANTOJA VARGAS
VÍCTIMA: PERSONA DESCONOCIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA


El 24 de Mayo de 2009, el Juzgado 02 de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el asunto Nº JP21-P-2009-001532, de su nomenclatura interna, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Elvis José Rodríguez y Romer Alberto Pantoja Vargas, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y además acordó proseguir la pesquisa por el procedimiento ordinario (folios 05 al 12).

En la misma audiencia de presentación, el Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación contra la decisión del señalado juzgado de dictar medida cautelar sustitutiva en vez de privativa judicial de libertad, todo ello con base al artículo 374

Como consecuencia de ello fue suspendida la ejecución de la libertad de los imputados, remitiéndose las actuaciones a esta alzada a los fines legales pertinentes, quien luego de analizados los autos decide el fondo del asunto controvertido de la manera siguiente.

Como se infiere de la audiencia de presentación, del 24 de Mayo de 2009, el Ministerio Fiscal, representado por el Abg. José Malave, solicito medida privativa de libertad en base a los elementos de convicción presentados y en atención a la gravedad del delito investigado el cual tiene asignada una pena de más de 10 años, razón por la cual invocó los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En la providencia dictada por el Juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ LEDEZMA y ROMER ALBERTO PANTOJA, además ordeno el tribunal, la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.

En dicha audiencia, el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con la decisión de ordenar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ LEDEZMA y ROMER ALBERTO PANTOJA, por lo que en consecuencia impugnó el fallo con base a lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal.

Al respecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”. ( Negrillas de este Tribunal de Alzada)


Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, entre otras cosas, lo siguiente:

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.


De la norma Transcrita y de la cita jurisprudencial citada se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fàcticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad solicitada por la fiscalía con fundamento en los artículo 250 ordinales 1,2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por tratarse de un delito de carácter grave , cuya pena en su limite máximo excede de 10 años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dicha apelación tiene por finalidad evitar que los imputados por delitos graves sean puestos en libertad a través de decisiones sin fundamento, lo que puede conllevar la impunidad, son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

Ahora bien, examinada exhaustivamente la decisión impugnada observa este tribunal ad- quem, que la decisión tomada por el a- quo no se encuentra totalmente ajustado a derecho, lo cual se evidencia de los elementos de convicción analizados por el juzgador , donde constan las circunstancias de tiempo ,lugar y modo en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede a detener y poner a la orden del Tribunal Segundo de Control, extensión Valle de la Pascua, a los sindicados de autos , los cuales incurrieron en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde la victima directa del hecho punible investigado es desconocida, quien luego del ataque del cual fuera objeto y de haber procedido a efectuarle varios disparos a los victimarios ( quienes huyeron del sitio del suceso en un vehiculo moto), se retiró del sitio de ocurrencia de los hechos y a la fecha de presentación de los sindicados, aún se desconocía su identificación y paradero, todo lo cual quedo evidenciado de los hechos narrados por la fiscalia actuante, sustentados en el acta de aprehensión y de las deposiciones de las testigos presénciales , ciudadanas FABIOLA CAROLINA LEON, quien en su deposición , entre otras cosas señala:

“ (…) Me encontraba en la recepción del hotel El Triunfo C.A , donde trabajo, cuando entro un ciudadano desconocido manifestando que iba a esperar allí a una persona , se le permitió y repentinamente llegó un muchacho quien se acerco al ciudadano y comenzaron a forcejear , entonces el muchacho salio corriendo y le pude ver que llevaba un arma de fuego en las manos, en ese momento el ciudadano comenzó a dispararle al muchacho este soltó el arma de fuego que llevaba en sus manos y siguió corriendo, no pude ver más nada , el ciudadano también se fue del lugar “. A preguntas del instructor contestó: (…) el muchacho se fue corriendo y el señor que le disparó se fue disparándole “. A otra pregunta contestó: “Porque el muchacho que entro luego le decía al ciudadano dame los Riales dame la plata y el ciudadano se resistió” .A preguntas de si el muchacho andaba acompañado de otro, contestó: Yo no vi a nadie acompañándolo, pero escuche comentarios de que había otra persona afuera en una moto esperándolo.
Así como de la deposición de la testigo presencial de los hechos ciudadana MARIA ANGEL ESTRADA, los mismos se resumen en lo siguiente:

“(…) A eso de la 1:00 horas de la tarde del día 21 de mayo 2009, ,ingresa al Lobby del Hotel El Triunfo , ubicado en la Av., Rómulo Gallegos de Valle de la Pascua , estado Guárico, un ciudadano quien le manifiesta que si podía esperar a una persona allí, ella manifiesta haberle contestado que si, momentos después señala que ingresó otro ciudadano y le dijo al primero que le entregara algo, le dijo : “ DAMELO; DAMELO”. Expresa que el ciudadano procedió a hacerle entrega al otro de un paquetico, pero que posteriormente este señor (refiriéndose al ciudadano que solicito permiso para esperar a otro), saco un arma y ella al verla se agacho y este procedió a dispararle al otro ciudadano, quien se retiraba del hotel. Manifestó haber oído como 10 disparos, La misma declara: “veo que el sujeto le quita algo al señor, este se voltea y en ese momento el señor saco una pistola de color negra, yo al verlo me tire al suelo, cuando no escuche mas nada me levante junto con mi compañera…” A preguntas del instructor contesto que la persona que llego después al hotel y quien le solicito la entrega al otro ciudadano no vio que estuviera armada, que ella no le vio arma, pero después de oír los disparos pudo observar un arma en el suelo, a la entrada del Hotel el Triunfo: “una pistola de color cromado”.Posteriormente agrega: “No se para donde se fue el señor, ni para donde se fue el delincuente”:

De igual manera ambas testigos señalaron que nunca habían visto a ninguna de las dos personas involucradas en los hechos.

Dichas deposiciones fueron tomadas en cuenta por la juzgadora a quo para fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad decretada a los imputados, tomando en cuanta igualmente la forma como se produjo la aprehensión, ya que del acta de aprehensión se evidencia que los mismos fueron detenidos por haber ingresado heridos a las 2:15 de la tarde aproximadamente en el Hospital Rafael Zamora Arévalo , de Valle de la Pascua , presumiéndose que los mismos fueron los que efectuaron el delito de ROBO AGRAVADO a la victima en el Lobby del Hotel El Triunfo, de la ciudad de Valle de la Pascua , estado Guárico a eso de la 1:00 p.m. de la tarde de ese mismo día 21 de mayo 2009. Procediendo los funcionarios encargados de la investigación del hecho a aprehenderlos y ponerlos a la orden de la fiscalía actuante, toda vez que el hecho punible cometido es de acción pública, siendo decretado por el tribunal a quo por solicitud de la representación fiscal la aprehensión flagrante, y la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados , expresando como fundamentación de las decisiones tomadas, entre otras cosas, lo siguiente: “ Se evidencia de las actas de investigación y de los dichos en audiencia que estos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento a poco de haberse perpetrado el hecho punible sucedido el día 21-05-2009, aproximadamente a las 2: 15 horas de la tarde, en el hospital de esta ciudad, siendo reportado que en las instalaciones del Hotel El Triunfo sujetos por identificar realizarón un robo dentro del referido hotel, donde posteriormente se originó un intercambio de disparos y resultaron heridas dos personas las cuales ingresaron al hospital de esta ciudad, desconociéndose la identidad de la persona que les hizo frente a los autores del hecho.” Para Luego concluir como base de su acertó en decretar la flagrancia solicitada que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , lo siguiente: …Se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el hecho…(…) .

Del mismo modo acuerda continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario , toda vez que se requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo sucedido (…) así mismo se requiere investigar los dichos del imputado de autos ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, en la presente audiencia y determinar con ello la veracidad o no de tales dichos, en la cual refiere que discutió con el ciudadano que le propinó los disparos en vista de que le adeudaba un dinero y este se negó a cancelarlo (…) situaciones estas objeto de verificación en la investigación respectiva.

Decretando igualmente en vista de los elementos de convicción presentados en lugar de la medida privativa de libertad , la cautelar sustitutiva solicitada por los defensores de los imputados , abogados Héctor Sotillo , Moraima Medina Y Diodoro Palma.

En este sentido cabe destacar que en el caso sub iudice la juez a quo analizó la medida cautelar sustitutiva decretada a la luz de los requisitos del artículo 250 ordinales 1,2 y 3 , así como el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem , correspondiente al peligro de fuga y en base al estado de salud de los imputados, al arraigo en el país, la conducta predelictual de los imputados , así como de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho , concluyó que era suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a través de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada.

Procediendo el Defensor privado Abogado Héctor Sotillo en virtud de la apelación ejercida por la representación fiscal, entre otras cosas a señalar:

“ … la fiscalìa ha narrado dos declaraciones contradictorias, la primera que una dice que forcejearon pero no dice que le quitaron nada a la victima y , el segundo dijo que la persona que decía a la otra “ Dame el dinero “, no narra por que concepto le decía que le diera. (…) en cuanto al artículo 374 (…) exige que el aprehendido tenga antecedentes penales para que proceda el efecto suspensivo (…) en todo caso pido se desaplique.

De todo lo dicho y del análisis de la sentencia apelada realizado por este Tribunal Colegiado, se evidencia que la razón asiste al apelante Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público a cargo del Fiscal JOSE RAFAEL MALAVE, coincidiendo esta alzada con los señalamientos de la fiscalía actuante , habida cuenta que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a que se ha acreditado por parte de la fiscalía la existencia de un hecho punible, calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 21 de mayo 2009 a la 1:00 de la tarde en el Lobby del Hotel El Triunfo, en Valle de la Pascua, estado Guárico, y hay suficientes indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, tales como el acta donde consta como se produjo la aprehensión, el arma de fuego colectada en el sitio del suceso, la declaración de los testigos presénciales del hecho, y la propia declaración rendida por el co-imputado en autos ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, quien manifiesta que se entrevistó con la victima el día y hora señalados, porque esta le debía un dinero; entre otros señalamientos efectuados en la declaración rendida en la audiencia de presentación; dándose por configurado igualmente el peligro de fuga a que se contrae el artículo 250 en su tercer aparte en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la entidad del daño social causado con el delito imputado, el cual se trata de un delito grave cuya pena excede en su limite máximo de diez ( 10) años , razón por la cual existe la presunción de peligro de fuga , cuya medida privativa es procedente a los fines de evitar que los imputados entorpezcan la labor de pesquisa y se sometan a los actos de investigación , evitándose así cualquier tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad , debiendo esta Alzada declarar Con lugar el recurso de apelación planteado y revocar la decisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el a quo y en su lugar decretar en contra de los imputados la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía en la audiencia de presentación en contra de los imputados ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA Y ROMER ALBERTO PANTOJA VARGAS , por encontrarse llenos los extremos del artículo 250,251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar las correspondiente boletas de encarcelación y traslado, quienes deberán permanecer recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Segundo de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Y así se decide.

Rechazándose así el pedimento formulado por el defensor abogado Héctor Sotillo en cuanto a que el efecto suspensivo es improcedente debido a que no se cumple con el requisito de procedibilidad referido a que los imputados tengan antecedentes penales. El expresado señalamiento de la defensa es improcedente motivado a que se contradice con los señalamientos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como requisito a los fines del efecto suspensivo, que la pena por el delito imputado exceda de tres años y en caso de ser igual a tres años que el imputado tenga antecedentes penales. Consideraciones por los cuales se niega el pedimento formulado por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de los imputados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ LEDEZMA y ROMER ALBERTO PANTOJA, celebrada en fecha 24-05-2009, en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en la cual se les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA mediada privativa de libertad en contra de los imputados ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA Y ROMER ALBERTO PANTOJA VARGAS ,ampliamente identificados en autos, a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250,251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondiente boletas de encarcelación y traslado a nombre de los imputados , quienes deberán permanecer recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Segundo de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Presidente (Ponente),



Abg. Inés Maggira Figueroa Silvera
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
El Juez,



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000093

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-000093, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Procedimiento abreviado. Efecto suspensivo

El libro III, títulos I y II, regula el procedimiento abreviado con el carácter de especialísimo. En el artículo 374 se establece el efecto suspensivo del recurso de apelación que interponga el Ministerio Fiscal cuando se acuerde la libertad del investigado, si el hecho punible significado por el Ministerio Fiscal y acogido por el juez de control merezca una pena privativa de libertad menor de 3 años en su límite máximo y el sumariado tenga antecedentes penales. Y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de 3 años o más en su límite máximo.

Como lo establece el codificador patrio, el recurso que se le otorga al Ministerio Fiscal para demandar la decisión que otorgó la libertad del sumariado, sólo es pertinente en los casos en que se haya acordado el procedimiento abreviado, tal como lo dispone el título II, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede inferir la recurrida en su dispositiva, entre otros aspectos procesales que decide, acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación relacionada con los sedicentes imputados Elvis José Rodríguez Ledezma y Romer Alberto Pantoja Vargas, por lo que es improcedente en este procedimiento el alzamiento del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación, pues éste operaría única y exclusivamente conforme a las reglas establecidas en el libro VI, título I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los recursos.

Ha sido doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales y en consecuencia prevalecen ante las demás disposiciones legales, es por ello, que en el marco de las interpretaciones que hace el máximo instrumento foral del país, tales principios deben marcar la pauta (Sentencia N° 447, del 02 de noviembre de 2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia). De igual manera es criterio de la misma sala que la interpretación de un texto legal, debe constituir un proceso lógico mediante el cual el interprete alcanza dilucidar una serie de hipótesis plasmadas por el codificador patrio en el contenido de una disposición legal (Sentencia N° 189, del 04 de abril de 2008, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

II
En sintonía con las opiniones de la referida y máxima corporación judicial del país, y con lo que establece singularmente el libro tercero, títulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdiscense, deja salvado su voto en el presente asunto, por no compartir el criterio que sostuvo mayoritariamente la sala el presente recurso de apelación, siendo por ello que los suscribo, a los (16) días del mes junio de 2009.-
Juez Presidente de Sala,


Abg. Inés Maggira Figueroa

El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,

Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000093