REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000066

SENTENCIA N° 01.-
IMPUTADO: ELIECER NEPTALI GONZALEZ ROJAS
VICTIMA: FLORENTINO MARCIALES GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el abogado OSWALDO J. TAHAN R, en su condición de Defensor Público en contra de la decisión de fecha 24-03-2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde público y se notifico en forma personal al ciudadano; Eliécer Neptalí González Rojas, de la PENA impuesta por considerar que la misma no esta acorde con las normas rectoras de aplicabilidad de las rebajas genéricas y especificas para el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, acogido por el mencionado ciudadano.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

Acusado: ELIECER NEPTALI GONZALEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.103, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, soltero, hijo de Carmen Rivas (v) y de Neptalí González, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, calle 3, casa n° 22, Calabozo, Estado Guárico.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Guárico.

Defensa: La defensa del acusado fue ejercida por el ciudadano: abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público.

Víctima: FLORENTINO MARCIALES GARCIA

Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de Mayo de 2009, por auto que riela al folio Treinta y Cuatro (34) del presente asunto, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guarico. Y en fecha 01 de Junio se aboca al conocimiento quien suscribe.

Por auto de fecha de fecha 01 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto Nº JP01-R-2009-000066, seguido contra del ciudadano: ELIECER NEPTALI GONZALEZ ROJAS, constituida la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias Nº 6, y verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la asistencia de la víctima Florentino Marciales y su representante Abg. Rubén Celis. Se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 15 minutos para que la parte asistente exponga oralmente los fundamentos de su apelación. El Abg. Abg. Rubén Celis realizó su exposición oral, indicando que en nombre de su representado se adhirieron a la acusación fiscal por lo tanto no tienen nada que argumentar sino que rechazar en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta por la defensa. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “yo hable con el Fiscal y me adhiero a la acusación que el tiene, no somos administradores de justicia por lo menos en contra de este muchacho, lo que nos queda es pedirle a Dios que nos cuide”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Juez Inés Maggira Figueroa, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.


CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios (03) al (05), del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido el abogado OSWALDO J. TAHAN R, en su condición de defensor público en contra de la decisión de fecha 24-03-2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde público y se notifico en forma personal al ciudadano; Eliécer Neptalí González Rojas, de la PENA impuesta por considerar que la misma no esta acorde con las normas rectoras de aplicabilidad de las rebajas genéricas y especificas para el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, acogido por el mencionado ciudadano.

Aduce el recurrente y fundamenta la Apelación de autos, que interpone el abogado OSWALDO J. TAHAN, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 436 ejusdem, procedo a fundamentar el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 18-03-2009, el Juez en Funciones de Control Nº 04 del este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde público y se notifico en forma personal al ciudadano; Eliécer Neptalí González Rojas, de la PENA impuesta por considerar que la misma no esta acorde con las normas rectoras de aplicabilidad de las rebajas genéricas y especificas para el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, acogido por el mencionado ciudadano.

De conformidad con los artículos 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 436 ejusdem, procedo a fundamentar el recurso de Apelación en los siguientes términos:

En efecto, agrega la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal seria la medida de 10 a 17 años lo cual seria 13,6 años. A esta pena se le es considerada una rebaja de un tercio 1/3 conforme al artículo 82 del Código Penal lo cual quedaría en 9 años dicha pena. Considerando una rebaja por la edad, conforme al artículo 74, ordinal 1°, rebaja esta mero derecho y vinculante aunado a su conducta predelictual conforme el artículo 74, ordinal 4°, cual es el Dolo o la falta de intención de causar u mal de tanta gravedad motivados a poseer para el momento de los hechos un facsímile o arma de juguete y no tener intención de atentar contra la persona ni poner en peligro un daño físico ni moral.

En esta orden de idea y la aplicabilidad de esta normas contempladas en el artículo 74 ordinal 1°, 2° y 4°, minoridad la no Intencionalidad de causar un mal grave, solo intimidar según los hechos y el juguete empleado y la conducta predilictual, bien podría ser merecedor del LIMITE INFERIOR DE LA PENA, la cual seria de diez años (10 AÑOS) QUE SIENDOLE REBAJADA UN TERCIO 1/3 por la frustración, quedaría la pena reducida a seis años y ocho meses, (06) años y (08) meses.

Por lo que solicito sea considerado por esta vía idónea que previamente a esta decisión se sirvan enviar en calidad de compulsa certificada dicha causa para así que sustancialmente sea revisada estas normas de fiel cumplimento mediante Recurso de Interpretación que en este acto solicito a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la clarificación de la aplicabilidad del calculo de las penas en el procedimiento por Admisión de los Hechos tantas veces aludido y con diversidad de criterios sustentados en los Tribunales Penales en aras de una buena Administración de Justicia y en respecto a la norma Constitucional contenida en el artículo 2 Constitucional referente a la Justicia y a la aplicación de las normas justas y a la finalidad del proceso 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el fiscal quinto del ministerio público de la contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial, extensión Calabozo Estado Guarico, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 15 al 22 del presenta asunto):

“DISPOSITIVA
“…Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado de autos, ,quien de manera libre ,sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (…) Conforme a lo establecido en el artículo 376,este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ Condena al Ciudadano Neptalí González Rojas, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-1986 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Rivas (v) y de Neptalí González (v), residenciado en el Barrio Las Dinamitas, calle 3, casa n° 22, Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula v- 17.936.103, a cumplir la pena NUEVE (09) años de Prisión, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal y se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo contemplado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar asistido de Defensa Pública. Se ordenó la reclusión del condenado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde quedará a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda una vez quede definitivamente firme la Sentencia dictada en el lapso de Ley. Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese.



CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por el Defensor, está fundamentada en los artículos 452, numeral 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
1.-. Omissis…
2.- Omissis…
3.- .omissis…
4.-…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión de la defensa publica denuncia la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar de acuerdo con las normas rectoras de aplicabilidad de las rebajas genéricas y específicas para el procedimiento especial por admisión de los hechos, acogido por su defendido. Seguidamente agrega: Sic : la aplicabilidad de esta normas contempladas en el artículo 74 ordinal 1°, 2° y 4°, minoridad la no Intencionalidad de causar un mal grave, solo intimidar según los hechos y el juguete empleado y la conducta predilictual, bien podría ser merecedor del LIMITE INFERIOR DE LA PENA, la cual seria de diez años (10 AÑOS) QUE SIENDOLE REBAJADA UN TERCIO 1/3 por la frustración, quedaría la pena reducida a seis años y ocho meses, (06) años y (08) meses.

Advierte esta Corte, que en la sentencia impugnada se observa la labor que efectuó la Juez Cuarto de Control al momento de aplicar la pena correspondiente al acusado quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, es así que el Tribunal a quo señala:

“Visto que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, contempla una pena de diez ( 10) a diecisiete ( 17) años de prisión, con aplicación del artículo 37 del citado texto sustantivo penal , el término medio de la misma es de trece (13) años y seis ( 06) meses de prisión y con relación a la frustración que establece el encabezamiento del artículo 82 que el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiese debido imponerse al delito consumado…, de manera que a los trece años y seis meses de prisión se le rebajará la tercera parte de la pena , tal y como lo contempla la norma sustantiva penal , y con aplicación de lo establecido en los artículos 376, del Código Orgánico Procesal Penal, 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente y con las rebajas que conllevan dichas normas las mismas tal y como lo establece la ley adjetiva en el segundo aparte del artículo 376, de que no podía imponerse una pena inferior al límite mínimo de la que establece la ley para el delito correspondiente cuando en la comisión de dicho delito ha sido ejecutado con violencia , condena al ciudadano ELIECER NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÖN que es la pena a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem…”

Del texto trascrito se puede observar que el computo efectuado por el Tribunal a quo adolece de ciertas imprecisiones que no permiten determinar el como se obtuvo el quantum de la pena que en definitiva le corresponde imponer al acusado ciudadano ELIECER NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS, tal como lo señala la defensa.

Ahora bien el vicio observado no constituye causal de nulidad de la sentencia impugnada, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada realizar el cálculo de la pena correspondiente al acusado, tomando en consideración para ello la solución alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas sustantivas citadas en la resolutiva impugnada, que permitan determinar de manera clara la labor del juzgador en la obtención de la pena aplicable.

Lo considerado hasta ahora impone realizar el referido computo de la siguiente manera: La pena para el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio normalmente aplicable según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, es de trece ( 13 ) años y seis ( 06) meses de prisión, pena la cual se rebajó en un tercio ( cuatro años y seis meses), a que se contrae el último aparte del artículo 82 del Código Penal, por haberse cometido el delito en grado de frustración , quedando la pena a imponer en nueve ( 09) años de prisión.

Habiéndose verificado la pena aplicable por el delito cometido, corresponde ahora proceder a efectuar la rebaja especial de pena a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido señala el apelante que el juez a quo no tomo en cuenta el contenido del artículo 376 eiusdem, efectivamente el encabezamiento del referido artículo señala que el juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado .

Y si bien es cierto, estamos en presencia de un delito en grado de frustración, no es menos cierto que según el primer aparte del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas (…) cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez Sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. (Negrillas de la Sala).

En este sentido cabe destacar que el aludido artículo 376 en su tercer aparte expresa: En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Negrillas de la Sala).

Siendo así el límite mínimo de la pena a imponer por el delito de Robo Agravado Frustrado, es de nueve (09) años de prisión, observándose que la pena mínima a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de consumación es de diez (10) años. Ello viene a significar el porque la juzgadora a quo al tomar como termino para el calculo del delito la pena media a que se contrae el artículo 37 del Código Penal, no pudo efectuar ningún tipo de rebajas de pena más allá del límite inferior, a pesar de señalar lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 74 del Código Penal, que contempla las atenuantes genéricas, hecho este incensurable, ni siquiera en casación.

En tal sentido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 0950, de fecha 11-07- 2000, exp. 000753, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

(…) el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida.

Sin perjuicio de lo anterior igualmente observa esta Alzada lo expresado en la sentencia Nº 511, de fecha 08-08-2005, expediente Nº 04-0440, por la Sala de Casación Penal, en relación a los artículos 37 y 74 del Código Penal, en la misma se señala entre otras cosas:

El artículo 74 del Código Penal dispone:

“... Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley...”.

Ha sido doctrina reiterada de la Sala en relación con el artículo transcrito, que estas circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja por debajo del límite inferior de la pena asignada al respectivo hecho punible.

Por su parte el ordinal 4° de esa disposición indica:

“... 4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual identidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho...”.

Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.

Por otro lado el artículo 37 del Código Penal dispone:

“... Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiéndose compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo sino concurriesen el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebajas mismas se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho...”.

La disposición transcrita autoriza al juez para subir o para bajar el escalafón de la pena desde el término medio hasta el máximo o hasta el mínimo.

Es por las consideraciones expuestas y jurisprudencias citadas, que esta Corte de Apelaciones deberá declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos , proferida por el Tribunal Cuarto de Control, extensión calabozo de este Circuito penal del Estado Guárico, que condeno al acusado NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS a cumplir la pena de nueve ( 09 ) años de prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, al considerar que en el computo efectuado a los fines del cálculo de la pena que en definitiva corresponde al acusado se encuentra totalmente ajustado a derecho, toda vez que se efectuó de conformidad con las leyes que rigen la materia, tal como se explanó ut supra. Y así se decide

CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, abogado OSWALDO J. TAHAN R, en contra de la decisión de fecha 24-03-2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que CONDENO al ciudadano NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Rivas (v) y de Neptalí González (v), residenciado en el Barrio Las Dinamitas, calle 3, casa N° 22, Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula V-17.936.103, a cumplir la pena NUEVE (09) años de Prisión, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem y se exoneró del pago de costas procesales, de conformidad con lo contemplado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar asistido de Defensa Pública.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE,

ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA


EL JUEZ, LA JUEZ,


ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ








ASUNTO: JP01-R-2009-000066.-