REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000071
Decisión N° 26
Imputados: Jorge Andrés Acevedo y Juan Carlos Mirabal
Víctima: Banco Agrícola de Venezuela
Delito: Robo Agravado
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2009-000166, de su catálogo de causas, donde acordó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jorge Andrés Acevedo y Juan Carlos Mirabal, por su participación y/o autoría en el delito de robo agravado, conforme a las previsiones del artículo 458 del Código Penal y conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 25 al 33).
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el Abg. Williams Albrey Mora, en la condición de defensor definitivo del imputado Juan Carlos Mirabal, todo conforme a los artículos 448 y 447.4 eiusdem (folios 1 al 3).
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.
II
Auto delatado. Memorial de la apelación
La providencia confutada, fue publicada el 02 de marzo de 2009, por el Juzgado 3° de control de éste Circuito, extensión Calabozo, donde entre otros aspectos procesales se decretó la detención judicial preventiva de los sumariados Jorge Andrés Acevedo y Juan Carlos Mirabal por su autoría y/o participación en el delito de robo agravado en grado de complicidad y robo agravado respectivamente, según su orden, conforme a los artículos 458 y 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem (folios 25 al 33).
El memorial de apelación fue presentado exclusivamente por el defensor privado del imputado Juan Carlos Mirabal, quien alega que su representado no tiene responsabilidad en los hechos investigados (folios 1 al 3).
Estudiados los autos, este tribunal resuelve el fondo del asunto accionado conforme a la estructura capitular que se indica infra.
III
Considerativa para fallar
La recurrida delatada fundó su providencia en las actas policivas que se inician a través de la denuncia que hiciese ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (Calabozo) el 20 de febrero de 2009, el ciudadano Víctor Torres Manzol, vigilante privado de la Empresa Trascomban C.A., (folio 35). Es así que el órgano de pesquisa practicó acta policial en la misma fecha (folios 37 y 38) y acta policial del 21-02-2009 (folios 54). A su vez los mismos funcionarios practicaron inspección técnica en el sitio del suceso (sede del Banco Agrícola de Venezuela afectado), tal como se informa de los folios que van del 39 al 42).
También fueron citados a los efectos de la declaración testifical los ciudadanos María E. Estévez Lugo (folios 44 y 45), Inés T. Parra (folio 47), Jorge Andrés Acevedo (folios 48 y 49), Enio Gregorio Gómez (folio 50), Víctor Jesús Torres (folios 51 y 52), Doris Juanita Ojeda (folios 55 y 56), Gerardo A. Muñoz Folios 61 al 63), Ramón José Barrientos (folios 64 al 66), experticias sobre haberes delictuales, relacionados con la vestimenta del imputado.
Tales actuaciones conforman el hecho punible tipificado por la recurrida, esto es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del Banco Agrícola de Venezuela, y de las mismas surgen elementos de convicción que comprometen en esta fase del proceso la participación del ciudadano Juan Carlos Mirabal, singularmente del dicho de los testigos Doris Juanita Ojeda de Quero, quien refiere no hacer señalamiento de persona en particular, no obstante indica que el video que registra la acción delictiva que se encuentra incorporado en la parte interior del banco atacado, aparecen dos personas entrando por la puerta trasera del inmueble, sin armas y normalmente, por lo que sospecha del vigilante Jorge Andrés Acevedo. Esta declaración se encuentra en sintonía con lo declarado por el ciudadano Gerardo A. Muñoz Rojas, Gerente de Seguridad del Banco Agrícola de Venezuela, que refiere que el vigilante Jorge Andrés Acevedo, le había manifestado su complicidad en el robo y a su vez éste señaló a un sujeto que apodan “piolín” (sic), quien posteriormente según las pesquisas resultó ser el imputado recurrente Juan Carlos Mirabal, quien por cierto presenta un historial según expediente N° H-432-792, de fecha 15-01-2007, por el delito de hurto por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa.
Asimismo, surge la declaración del ciudadano Ramón José Barrientos soto, Coordinador de Seguridad del Banco víctima, quien refiere las mismas circunstancias delatadas por el ciudadano Gerardo A. Muñoz rojas, sobre la complicidad en el hecho del imputado jorge A. Acevedo.
Estos elementos de convicción aunados al registro policial que informa poseer el recurrente Juan Carlos Mirabal (folio 82) constituyen elementos de convicción de la participación de éste, en el tipo que se investiga, prontuario que esta sala acoge como indicio de capacidad de delincuencia y que conforme a los otros elementos ya referidos, satisfacen los extremos del artículo 250 del estatuto procesal penal venezolano, en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión delatada. Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Williams Albrey Mora, defensor privado del imputado Juan Carlos Mirabal, contra la decisión interlocutoria suscrita por el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 02 de marzo de 2009, en el asunto N° JP11-P-2009-000166, de su catálogo de causas, donde acordó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jorge Andrés Acevedo y Juan Carlos Mirabal, por su participación y/o autoría en el delito de robo agravado, conforme a las previsiones del artículo 458 del Código Penal y conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que por vía de consecuencia, se confirma la decisión delatada en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Inés Maggira Figueroa
El Juez, (Ponente)
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000071