REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000169

DECISION N° 27
IMPUTADOS: CARLOS JOSÉ BETANCOURT Y ELADIO RAMON MATOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico, en contra la decisión de fecha 30/05/2008, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, donde acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra los ciudadanos: Carlos José Betancourt y Eladio Ramón Matos, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DEL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala el abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA., que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los siguientes razonamientos:
Expone que en fecha 18 de junio 2008, esa Representación del Ministerio Público recibió boleta de notificación Nº JJ21BOL2008205, de fecha 05 de junio de 2008, emanada del juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, informando su decisión de sustituir “por auto de fecha 30/05/2008” la medida de la privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los imputados: CARLOS JOSÉ BETANCOURT y ELADIO RAMÓN MATOS, ampliamente identificados en el citado asunto penal; a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. En tal sentido, esa representación fiscal procedió a realizar un examen de las actas que conforman la aludida causa penal, a los fines de determinar la razones de derecho sobre las cuales la Respetada Juez A QUO argumentó su interlocutoria; observándose que el auto confutado que resuelve la petición interpuesta por la defensa privada de los imputados de marras, mediante la cual se solicitaba la revisión de la referida medida de coerción personal a favor de sus patrocinados, para que se otorgase una menos gravosa, carece de sustentación jurídica, ya que el auto delatado solo se limitó a transcribir normas de contenido constitucional, procesal y penal (…).

De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Seguidamente agrega: …Es evidente apreciar que la decisión recurrida, por sic …encontrándose a la espera de la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 09-06-2008, no justifica tal determinación, porque es lógico considerar que existiendo acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ha de estimarse que existen fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento público del imputado, en virtud de no existir temeridad por parte del ministerio público de instar el juicio oral y público en su contra. En el artículo 251 ejusdem, hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá ser observada y motivada por el juez de control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino de estricta observancia y las mismas aluden a “…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso… 3 “La magnitud del daño causado.

Por lo que solicitó se que sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia de secrete la nulidad del auto confutado, ordenándose la privación de los encausados, ampliamente identificados

CAPÍTULO II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Valle de la Pascua, en fecha 30 de mayo 2008, y corre inserta a los folios (30) al ( 33 ) del presente asunto, la misma es del tenor siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela decide: Se acuerda la revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BETANCURT y ELADIO RAMON MATOS, su sustitución por Medidas Cautelares e imponer a los acusados de la obligación contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de esta extensión judicial cada quince (15) día, así consideraciones precedentemente expuestas. Líbrese oficio a los fines de remitir boleta de excarcelación, informando de la obligación de asistir a este despacho para imponer al mismo de las Medidas Cautelares acordadas. Cúmplase. Publíquese.

CAPÍTULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por el abogado EMILIE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico, en contra la decisión de fecha 30/05/2008, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, donde acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra los ciudadanos: Carlos José Betancourt y Eladio Ramón Matos, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado; ataca entre otras cosas las consideraciones que tuvo el a quo para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad según el fallo recurrido, la cual, señala ,carece de sustentación jurídica , ya que el auto delatado solo se limitó a transcribir normas de contenido constitucional , procesal y penal, y atañe a la sentencia de la Sala Constitucional , de fecha 21 de abril 2008, expediente Nº 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado rosales; en razón a la suspensión del último aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de estupefacientes, referido a la improcedencia de beneficios procesales.

A juicio del Ministerio Fiscal reclamante, la decisión tomada por la accionada se hizo de manera inmotivada por parte del juzgador que la emite, pues no indicó en su decisión cuales fueron las circunstancias que variaron desde el momento en que se dicta la providencia hasta el día en que se revisa la medida privativa de libertad que pesaba sobre los imputados, a quienes se le acusó por la autoría y/o participación en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, encontrándose pendiente de realización la correspondiente audiencia preliminar , la cual se llevaría a cabo en fecha 09 de junio 2008.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, pasa a resolver el fondo del asunto controvertido de la manera siguiente:

IV
DE LA DECISIÓN

Consta de autos que en fecha 30 de marzo de 2008, el Juzgado 3° de control, extensión Valle de La Pascua, resuelve revisar previa solicitud de la Abogada Eraida Mireya Campos Hernández, en su carácter de defensora privada, la medida coercitiva de privación judicial de libertad que pesaba sobre los imputados Carlos Eduardo Betancourt y Eladio Ramos Matos, acordándoles medida cautelar menos gravosa con base a lo estatuido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 30 al 33 ). Las cuales estuvieron singularmente centradas en el artículo 44 del Texto Constitucional, en armonía con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que contemplan el juzgamiento en libertad.

Ciertamente del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador venezolano le concede a todo imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el señalado precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio.

No obstante, lo anteriormente señalado, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al motivar su fallo, sea éste interlocutorio o definitivo, está en la obligación de expresar su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su decisión. En el caso de autos, sobre el cual se ejerció recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, encontramos que la revisión se realiza transcurridos seis (06) meses de haberse decretado la medida privativa de libertad a los imputados Carlos José Betancourt y Eladio Ramón Matos. En segundo lugar, como lo sostiene el representante fiscal recurrente, no se ha indicado en el fallo impugnado cuales fueron las circunstancias modificativas que pudieran cambiar las circunstancias que originaron la medida de coerción de privación de libertad , habida cuenta que ya se había presentado por parte de la fiscalía actuante el correspondiente acto conclusivo, contentivo de acusación formulada en contra de los imputados, y en tercer lugar, no puede ser motivo principista para revisar una medida coercitiva el hecho cierto de los principios constitucionales contenidos en los artículos 44 de la Carta Magna, que como se sabe también son desarrollados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando este Tribunal de Alzada que el delito por el cual se les sigue juicio a los imputados según reiterada jurisprudencia nacional es catalogada como un delito de lesa humanidad, delitos estos en relación a los cuales no pueden ser decretadas medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, toda vez que ello podría conllevar a la impunidad, tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia Nº 53, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2006, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en la cual entre otras cosas la Sala Penal dictaminó lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos de que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:

“Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela”.

Dentro de este marco, en sentencia Nº 3421, exp. 03-1844 de fecha 09-11-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en recurso de interpretación de los artículos 29 y 271, dictamino entre otras cosas, lo siguiente:

“…Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

(…)Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

(…)En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

Observando de igual modo esta Alzada que en sentencia Nº 635 de fecha 21 de abril 2008, en el expediente Nº 2008-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a un recurso de nulidad intentada, dictamina entre otras cosas, lo siguiente:
OMISSIS:
“ Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentencia esta invocada por la abogada solicitante como fundamento del pedimento de revisión de medida, donde ciertamente, considera el Tribunal que la razón asiste a la solicitante cuando expresa que la suspensión decretada opera tanto para los penados como para los procesados, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la parte dispositiva de la decisión dictada decreto:

OMISSIS:
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

No obstante, olvida la solicitante que uno de los delitos imputados a los procesados es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , el cual es considerado de lesa humanidad, imprescriptible, y sobre el cual de conformidad con las decisiones citadas y explanadas ampliamente al inicio dictadas por la misma sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y artículo 29 y 271 de la Constitución , los procesados por estos delitos no gozaran de ningún beneficio procesal que pueda conllevar la impunidad, a diferencia de los penados quienes ya fueron sometidos a un proceso penal y sentenciados y a quienes les corresponde como formula alternativa de cumplimiento de pena las establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional, buscándose con ello su reinserción y readaptación social.
Considerando este juzgado superior colegiado que la decisión de la recurrida además de ser inmotivada , no pondero el tipo de delito imputado a los procesados , ni acató las decisiones vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, relacionada con uno de los delitos imputados como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Todas estas razones hacen que éste tribunal superior declare con lugar el acto recursivo y revoque la medida cautelar sustitutiva que fuese acordada por la recurrida y delatada por el Ministerio Fiscal, en base a los fundamentos anteriormente expuestos y encontrándose ante la presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad, tal y como lo establecen las sentencias citadas ut supra, como se expondrá en la parte dispositiva del presente auto. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión interlocutoria del Juzgado 3° de Control, extensión Valle de La Pascua, de fecha 30 de mayo de 2008, tomada en el asunto N° JP01-P-2008-006638, de su nomenclatura interna, seguido a los imputados CARLOS JOSÉ BETANCOURT Y ELADIO RAMÓN MATOS, ampliamente identificados en autos, por lo que por vía de consecuencia se revoca dicho auto, y se ordena la captura de los referidos ciudadanos, librándose boletas de encarcelación con el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, sean puestos a la orden del Juzgado 3° Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, para la continuación del procedimiento de ley. Líbrese oficio y la boleta respetiva, designándose como sitio de reclusión el Internado judicial con sede en San Juan de los Morros. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449, 450, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Juez Presidente de Sala, (ponente)




Abg. Inés Maggira Figueroa
El Juez,





Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2008-000169