REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000211
DECISIÓN N° 28
IMPUTADOS: LUIS MIGUEL GONZALEZ ESCALONA, JOSE ALFREDO PARADA RIVAS Y FAUSTINO SILVA ESCALONA
VICTIMAS: ANA CRISTINA RAMIREZ Y YELENA MILEYDI SUAREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: INES MAGGIRA FIGUEROA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de defensora publica en contra la decisión dictada en fecha 02-10-2008 y publicada en fecha 08-10-208, emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró con lugar la solicitud de medida cautelar privativa de libertad hecha por la fiscalía octava del ministerio público, en contra del ciudadano Luís Miguel González Escalona.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA:

Señala la abogada MARYDEE RODRIGUEZ, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los siguientes razonamientos:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad, (…) por encontrarse satisfechos los extremos del contenido establecido en el artículo 250 (…). Y para decretar dicha medida, debe considerarse la conjunción de ciertos riesgos, siendo el fallo del tribunal injusto y equivoco, por cuanto ya ha dejado de tratar al imputado como inocente hasta tanto se demuestre lo contrario o se establezca plena culpabilidad, mas aún si tomamos en cuenta que el tipo de delito en el presente caso, es de menor entidad y que el tribunal podría asegurarse las resultas del proceso con la prohibición del imputado de acercarse a la víctima o cualquier otra que considere pertinente, garantizando de esta forma la finalidad del proceso y del sistema acusatorio, donde se plantea como excepción la privación de libertad.

Por lo que solicito que se revoque la medida preventiva privativa de libertad decretada al ciudadano Luís Miguel González Escalona y en su lugar se dicte una medida menos gravosa, solicitud que hago conforme a las prevenciones de los artículo 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49, 44, 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2008 y corre inserta de los folios (56) al (65) del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se califican los hechos como flagrantes.SEGUNDO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad,contra el presunto imputado, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de libertad (Medidas de Protección y de Seguridad), conforme a lo pautado en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO PARADA RIVAS y FAUSTINO SILVA ESCALONA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, quedan en libertad inmediata desde la sala de audiencias.CUARTO: Se acuerda la reclusión del imputado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, a la orden de este juzgado, en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado.



Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los artículos, 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
El Recurso sólo podrá fundarse en:
4…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa de autos, en contra la decisión dictada en fecha 02-10-2008 y publicada en fecha 08-10-200, emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar privativa de libertad en contra del co imputado Miguel González Escalona, a solicitud de la fiscalía octava del ministerio público, fue tomada por el Tribunal a quo con fundamento en los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma se hace constar entre otras cosas lo siguiente:

(…) Por otra parte, consta en autos, al vuelto del folio 22, que el imputado JOSÉ ALFREDO PARADA RIVAS, presenta como registro policial, el expediente F-363.886, de fecha 21-02-1999, por ante la Subdelegación de Ocumare del Tuy, por el delito de Droga; el imputado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, presenta los expedientes: H-745.930, de fecha 18-12-2007, por el delito de Droga y H-749.240, de fecha 24-05-2008, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos por la referida Subdelegación y en cuanto al imputado FAUSTINO SILVA ESCALONA, no presenta registros policiales algunos y ninguno de ellos, se encuentra solicitado. Y, según al folio, 26 y su vuelto de la pieza jurídica, el imputado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, presenta otros registros policiales, por ante la Subdelegación de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, tales como:

1. EXPEDIENTE: H-746.273, fechado 03-01-2008, por el delito de HOMICIDIO.
2. EXPEDIENTE: H-967.411, fechado 24-07-2008, por el delito de ROBO.
3. EXPEDIENTE: H-967.713, fechado 10-08-2008, por el delito de HOMICIDIO.
4. EXPEDIENTE: H-008.801, fechado 08-07-2008, por el delito de HOMICIDIO.

Ahora bien, este tribunal, considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados por el Ministerio Público, como ya se dijo antes, como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ANA CRISTINA RAMÍREZ y YELENA MILEYDY SUÁREZ, los cuales prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS y PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, respectivamente.

Como se puede observar, el primero de los dos delitos antes mencionados, esto es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, merece pena privativa mayor a los tres (3) años en su límite máximo, así como también, se evidencia de autos, como ya se dejó sentado antes, este sujeto posee una mala conducta predelictual y casualmente por la comisión del mismo delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, entre otros, que son mas graves aún; impidiéndole estas circunstancias fácticas y jurídicas, que pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa, según las exigencias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en tribunal a quo en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, agrega:

Los hechos punibles se encuentran demostrados en autos, con los mismos elementos de convicción procesal que se desprenden de la investigación fiscal, estos son:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Formato de Registro de la Cadena de Custodia, que cursa al folio 4.
3. Con las Entrevistas, que cursan del folio 13 al 19.
4. Con el Acta de Investigación penal, que cursa al folio 22 y su vuelto.
5. Con el Reconocimiento al arma de fuego incautada, que cursa al folio 25 y su vuelto.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es evidente que, los presuntos imputados LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, JOSÉ ALFREDO PARADA RIVAS y FAUSTINO SILVA ESCALONA, fueron aprehendidos de manera flagrante, en fecha 30-09-2008, en horas de la mañana (a.m.), por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Sección de Investigaciones Penales de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quienes se encontraban en la parte de afuera de la vivienda donde se encontraban las víctimas, ciudadanas, ANA CRISTINA RAMÍREZ y YELENA MILEYDY SUÁREZ, con una actitud amenazadora, sobre todo el imputado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, quien supuestamente no solo las amenazó de muerte, sino que se encontraba armado con un arma de fuego y apuntaba hacia dentro de la vivienda y que gracias a que llegó en ese preciso instante, la autoridad policial, no sucedió mayor cosa, que pudiese ser lamentable.

Ahora bien, el arma de fuego incautada al imputado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, según el reconocimiento practicado, cursante al folio 25 y su vuelto, se refiere a un sistema de mecanismo, denominado PISTOLA, de pavón negro, marca Bersa, de fabricación Argentina, calibre 3.80, serial 382964, con cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color negro. Se logró incautar también, cinco (5) balas sin percutir, calibre 3.80, color amarillo, con plomo de blindaje de bronce de forma ojival, cuatro marca CAVIN – 3.80.

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 251 numeral 5., eiusdem; en consecuencia es viable y ajustado a derecho, decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA CRISTINA RAMÍREZ y YELENA MILEYDY SUÁREZ

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del co imputado, ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, se realizó de manera motivada, y no como lo señala la apelante Defensora Pública Penal Abogada Maridee Rodríguez, quien afirma que el tribunal a quo actuó de modo : Sic….injusto y equivoco, por cuanto ya ha dejado de tratar al imputado como inocente hasta tanto se demuestre lo contrario o se establezca plena culpabilidad, mas aún si tomamos en cuenta que el tipo de delito en el presente caso, es de menor entidad y que el tribunal podría asegurarse las resultas del proceso con la prohibición del imputado de acercarse a la víctima o cualquier otra que considere pertinente, garantizando de esta forma la finalidad del proceso y del sistema acusatorio, donde se plantea como excepción la privación de libertad.

En este sentido cabe destacar lo afirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 29-09-2005 , Nº 2866, expediente Nº 05-0547, con ponencia del Magistrado Luisa Estela Morales, en relación al significado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, donde se dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

Del mismo modo, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003, caso: “Elizabeth Rentería Parra”, estableció:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. ( Subrayado y negrillas de esta Alzada ).


De la sentencia transcrita se evidencia que el principio de afirmación de la libertad a que se contrae el artículo 9 del Código Orgánico procesal penal, tiene sus excepciones , quedándole a la parte que se considere afectada por la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control interponer recurso de apelación y en su defecto solicitar con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal la revisión de la medida impuesta , correspondiéndole al tribunal analizar si revoca o sustituye la medida privativa por una medida menos gravosa, atendiendo todas las circunstancias y tomando en cuenta si han variado las condiciones para decretar la misma, cuyo precepto citado, así como el artículo 244 eiusdem, son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme .

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, estima esta Corte de Apelaciones que la juez a quo al motivar su decisión lo hizo mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta, toda vez que fue desechado el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida, dictada por el tribunal a quo previo análisis exhaustivo de la situación fáctica que rodeaba los hechos investigados y de conformidad a disposiciones legales, que justificaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, determinando la existencia de los extremos del artículo 250 , en la existencia de un hecho punible calificado por la fiscalía como los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Amenaza, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 30-09-2008, en horas de la mañana , en la parte de afuera de la vivienda donde se encontraban las víctimas, ciudadanas, ANA CRISTINA RAMÍREZ y YELENA MILEYDY SUÁREZ, y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del co imputado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, en el hecho que se le señala, tales como : 1.-Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.2.-Con el Formato de Registro de la Cadena de Custodia, que cursa al folio 3.-Con las Entrevistas, que cursan del folio 13 al 19. 4.-Con el Acta de Investigación penal, que cursa al folio 22 y su vuelto. 5.-Con el Reconocimiento al arma de fuego incautada, que cursa al folio 25 y su vuelto. Dándose por configurado el peligro de fuga a que se contrae el ordinal 3º en base a la conducta predelictual del co imputado , quien tiene averiguaciones por varios delitos graves, tales como: Homicidio, Porte Ilícito de Arma y Robo, EXPEDIENTE: H-746.273, fechado 03-01-2008, por el delito de HOMICIDIO. EXPEDIENTE: H-967.411, fechado 24-07-2008, por el delito de ROBO. EXPEDIENTE: H-967.713, fechado 10-08-2008, por el delito de HOMICIDIO. EXPEDIENTE: H-008.801, fechado 08-




07-2008, por el delito de HOMICIDIO. Todo ello de conformidad igualmente con el ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia la medida privativa solicitada, por la fiscalía actuante para evitar así que quede enervada la acción de la justicia. Y así se decide.

Del mismo modo esta Alzada estima oportuno realizar a través del presente fallo un llamado de atención a la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en lo sucesivo tramite los recursos de apelación con la debida celeridad procesal , ya que se observa en el caso sub iudice, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 de octubre 2008, procediendo el tribunal a quo a certificar el lapso de apelación a los fines del emplazamiento de la otra parte en fecha 01 de abril 2009, es decir, cinco (05 ) meses después, hecho este que ocasiona una ilegítima lesión a los derechos fundamentales de los justiciables, en un Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución y en contra del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso sin dilaciones indebidas, en el cual se obtenga una resolución de fondo con fundamento en derecho. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 parte in fine de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Y así se decide.


Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de defensora publica en contra la decisión dictada en fecha 02-10-2008 y publicada en fecha 08-10-2008, emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar privativa de libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA a quien se le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres para una Vida Libre de Violencia, donde aparecen como victimas las ciudadanas ANA CRISTINA RAMIREZ Y YELENA MILEYDY SUAREZ y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449, 450, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Junio de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA


EL JUEZ, LA JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: JP01-R-2008-000211