REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 29

ASUNTO: JP01-R-2009-000086
IMPUTADO: ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

Corresponde a este tribunal de alzada conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 03 de julio del año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ángel José Carrillo Ruiz, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Jesús Cánsales Angulo, de conformidad con los artículos 250.1°.2° y 3°, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 36 al 41).

DE LA DECISION RECURRIDA

Manifiesta la Abg. Haimara Mora Mejías que recurre en contra de la calificación jurídica dada l delito, en el fallo ya que considera que no se trata de un robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por no encuadrar los supuestos contemplados en el mencionado artículo con lo sucedido, ya que a su defendido no se le incautó armamento alguno, y la única prueba que presentó la fiscalia segunda del Ministerio Público para aseverar tal situación, es lo dicho por la victima Ender Jesús Cañizalez Angulo y por su hermano Oscar Cañizalez.

Además señala la recurrente que en las declaraciones dadas por el ciudadano Jhonny Alfonso Soto, este manifiesta que el no vio ningún arma de fuego a su defendido.

Aduce la quejosa que también recurre de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada por el tribunal a-quo, ya que considera que no estaban llenos los extremos de ley consagrado en los artículos 250 1°.2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir peligro de fuga, por que su defendido no cuenta con los recursos económicos necesarios para ellos, asimismo manifiesta que su defendido es inocente de los cargos y hechos que se le imputan.

Igualmente la recurrente promovió como pruebas las declaraciones incongruentes de la victima y de sus testigos; las actas policiales, que demuestran que el teléfono “presuntamente” incautado a su defendido no es el mismo denunciado por la victima; los testimonios de los ciudadanos Marcos Cedeño, José Lisandro Salazar, Rosa Mileidi Hernández, Manis Avecinda Lima, Yusmary Salazar, Willians Salazar, Emili Carrillo, Elba Ruiz y Vanesa Mescias.

Por último solicita la demandante que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación primero que se cambie el calificativo del delito de robo agravado a robo genérico y se le decrete una medida menos gravosa.

Del Fallo Recurrido

Con fecha 07 de julio del año 2.008, se publicó in extenso el texto íntegro de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Angel José Carrillo Ruiz, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Jesús Cánsales Angulo, de conformidad con los artículos 250.1°.2° y 3°, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Razonamientos para Decidir

Las consideraciones que tuvo el Juzgado de la recurrida para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el procesado ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17-11-1988. Los fundamentos de la recurrida se basaron en las actas fiscales iniciadas en fecha 29 de junio de 2008 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, En virtud a que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en la investigación en razón de la denuncia formulada por el ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, mediante la cual denuncio al ciudadano ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ, quien llego con un arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despojo de la cantidad de 10.000,00 Bolívares fuertes, producto de la venta de la noche del negocio denominado la montaña. El Ministerio Público aporto los siguientes elementos de convicción: 1) actas de investigación penales practicadas por funcionarios investigadores bajo la dirección del Ministerio Fiscal 2) inspecciones técnicas practicadas por los mismos funcionarios en el sitio del suceso, 3) Con las entrevistas rendidas por los ciudadanos funcionarios actuantes y de las víctimas, 4) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-065-166, de fecha 29/06/2008., 5)Experticia de Avalúo Real N° 9700-065-032 de fecha 28-06-2008, 5) Factura N° 100033716.

También observa la Corte que el Tribunal a quo, tomó en consideración los elementos siguientes:

Para la adopción de la medida de privación de libertad, no se requiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción que permitan establecer al Juzgador la existencia de razones o elementos de juicios que permiten concluir de manera provisional la autoría o la participación de la persona en el hecho delictivo; en este caso los elementos de convicción que relacionan al imputado con un hecho criminal de tanta gravedad, son numerosos, amplios y variados; quedando también de manifiesto el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado derivado de su conducta, comportamiento predelictual.

Sin mayor abundamiento se concluye, que lo decretado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control; valga su señalamiento, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es lo propio y ceñido dentro del marco de la legalidad, por cuanto, ese fallo, persigue el aseguramiento de los fines del proceso.


Por último, en relación a la calificación acogida, igualmente esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores pronunciamientos que la calificación dada durante la fase investigativa es de carácter provisional, la cual, puede variar de acuerdo a las pruebas que se recaben durante el desarrollo de la investigación o en la fase intermedia con la presentación, de llegarse al caso, del escrito de acusación y su debido análisis por el Tribunal de Control; y será en el juicio oral y público en base a los elementos de prueba promovidos, admitidos y evacuados donde se establecerá la calificación definitiva.

Por los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa y que se mantenga la medida privativa de libertad. Consecuencialmente, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49.4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251, 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo sancionado en los artículos 406.1, del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada HAIMARA MORA MEJÍAS actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ contra la decisión dictada por el tribunal. Consecuencialmente, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49.4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251, 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo sancionado en los artículos 406.1, del Código Penal Venezolano Vigente. publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA,

ABG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA


LA JUEZ, (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2009-00086